SAP La Rioja 394/2007, 12 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2007:721
Número de Recurso28/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución394/2007
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00394/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000028 /2007 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000003 /2006

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D.ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 241/2007

En LOGROÑO, a doce de Diciembre de dos mil siete

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 28/2007, instruido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño, antiguo Mixto nº 2, seguido por el delito de ESTAFA contra Valentín con DNI número NUM000 nacido el 17-03-70, en Ortigosa de Cameros (La Rioja) hijo de Isidro y de Mª Luisa, cuya insolvencia consta en autos, en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y defendido por el Letrado D. ALFONSO REBOIRO, siendo partes acusadora el MINISTERIO FISCAL; CARROCERIAS VIANESAS, S.L. representada por la Procuradora Dª TERESA ZUAZO, y defendida por el Letrado SR. IBARRONDO y RECORD RENT A CAR S.A. representada por la Procuradora Dª IBERIA EGUIZABAL y defendida por el Letrado D. NICOLAS TERROBA, y como Ponente la Ilma. Magistrada Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el acusado, Valentín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en sentencia de 23 de octubre de 2006, dictada por El Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño, por un delito de alzamiento de bienes, en sentencia de 29 de mayo de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, por un delito de estafa, y en sentencia de fecha 1 de junio de 2007, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño por un delito de alzamiento de bienes, se dedicaba al negocio de compraventa de vehículos, con establecimiento abierto en Logroño.

En el ámbito de su dedicación empresarial D. Valentín, desde años antes había mantenido relaciones comerciales con la mercantil RECORD RENT A CAR S.A.

En el año 2003 el acusado vendió seis vehículos (Nissan Terrano, matrícula....-QZP, Renault Megane, matrícula....-HMS, Renault Kangoo, matrícula....-RGX, Nissan Primera, matrícula....-LDD, Citroen Berlingo, matrícula....-RRZ y Citroen Berlingo, matrícula....-ZSC ),que recibió de Record Rent a Car S.A. a Carrocerías Vianesas S.L. abonando ésta el precio al acusado, en total 37.713,51 euros, sin que se haya acreditado que Valentín abonase a Record Rent a Car S.A. el importe de los seis vehículos. Asimismo, como el acusado únicamente entregó a Carrocerías Vianesas S.L. copia de la documentación de los vehículos que le vendió, para obtener la documentación original, a efectos de verificar las transferencias a terceros de los automóviles, Carrocerías Vianesas S.L. acordó, en fecha 16 de diciembre de 2003, con Record Rent a Car S.A., el pago de 13.000 euros a cambio de los documentos originales.

CALIFICACION DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de especial gravedad, por el valor de la defraudación y con aprovechamiento de credibilidad profesional o empresarial de los artículos 74,248 y 250,1 ; 6º y 7º del Código Penal, de que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicitando se imponga al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de tres euros con el arresto sustitutorio en caso de impago del art. 53 del Código Penal, y, que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Record Rent a Car S.A., en 24.713,51 euros y a Carrocerías Vianesas S.L. en 13.000 euros, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La acusación particular deducida por Carrocerías Vianesas S.L. califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, subtipo agravado, al cometerse por el autor aprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional, incardinado en el artículo 250.1-7º y 2, en relación con los artículos 248 y 74 del Código Penal, de que es responsable, en concepto de autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicita se imponga al acusado la pena de cuatro años de prisión, accesorias y costas, con imposición expresa de las de la acusación particular, y que indemnice a Carrocerías Vianesas S.L. en la suma de 13.000 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La otra acusación particular ejercida por Record Rent a Car S.A., califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 74-1, 74-2, 248-1 y 250.1.7º del Código Penal, de que es autor el acusado, D. Valentín, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22-8ª del Código Penal ; y, solicita, se le imponga la pena de seis años de prisión y doce meses de multa a razón de quince euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas, y se le condene al pago a Record Rent a Car S.A. de la cantidad de 32.750,66 euros, y a Carrocerías Vianesas, S.L. de la cantidad de 13.000 euros.

CUARTO

La defensa del acusado solicita la libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dadas las acusaciones dirigidas frente a D. Valentín, hemos de comenzar señalando que, como establece la S.T.S. nº 1242/2006, de 20 de diciembre : "el delito de estafa requiere la inexcusable concurrencia de los siguientes elementos que lo configuran:

1-º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

  1. ) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo o subjetivo desempeñarán su función determinante.

  2. ) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

  3. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.

  4. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  5. ) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al...

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