SAP Cuenca 93/2007, 21 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO DE LA FUENTE HONRUBIA
ECLIES:APCU:2007:401
Número de Recurso41/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución93/2007
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00093/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 41/2007

Proc. Abreviado Núm. 20/2006

Juzgado de lo Penal de Cuenca.

Ilmos. Sres:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. Fernando de la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 93/2007

En la ciudad de Cuenca, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de procedimiento abreviado número 20/2006, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por DOÑA Marta, mayor de edad, con DNI num. NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Rodrigo Carlavilla y asistido técnicamente por el Letrada D. Emilio Sánchez Barberan y DON Cristobal, mayor de edad, con DNI num. NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Marcilla López, y asistido técnicamente por el Letrado D. José Antonio Alonsos Villalobos, y habiendo sido acusación particular DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Segovia Rubio y asistido técnicamente por el Letrado D. Luis Bachiller la Serna, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha dos de marzo de dos mil siete; así como el MINISTERIO FISCAL.

Visto, habiendo sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de la Fuente Honrubia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Cuenca se dictó en fecha dos de Marzo de dos mil siete, sentencia en la que, como hechos probados, se declara: "Que por escritura de 28/8/2001, Doña Nieves adquirió "parte de la parcela número NUM002 del polígono NUM003, al sitio de la Carrasquilla, en término de La Melgosa, Ayuntamiento de Cuenca", de la Unidad Recaudación Ejecutiva de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la Delegación de Cuenca, en virtud de Expediente Administrativo de Apremio seguido contra la sociedad RECOMOR SL Acuerdo 10/97, escritura firmada en Cuenca, por importe de 2.248 euros. Los acusados Doña Marta nacida el 30-05-64, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y Don Cristobal, nacido el 26-04-56, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, confeccionaron un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda de fecha 20 de abril 1998, guiados por un ánimo de enriquecimiento injusto y con la finalidad de impedir el derecho dominical de Nieves, figurando Marta en representación de RECOMOR SL como propietaria, y Justo como arrendatario, sobre la finca anteriormente referida, haciendo valer dicho contrato ante el requerimiento notarial efectuado por Dª Nieves el 20 de noviembre de 2001. El contrato de arrendamiento tenia una duración de 15 años, 50.000 pesetas (300 euros) mensuales de renta y cláusula de tácita preconducción.".

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Doña Marta, nacida el 30-05-64, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, solvente y Don Cristobal, nacido el 26-04- 56, con DNI nº NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, y solvente como responsable en concepto de autores de un delito de estafa, en su modalidad de simulación de contrato previsto y penado en el artículo 251.3 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, más la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, así como al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular. Se declara la nulidad del arrendamiento de fecha 20/4/1998, condenando a los acusados a dejar vacua la finca. Los condenados indemnizaran los daños y perjuicios causadas a Doña Nieves, cuya determinación se deja para ejecución de sentencia siempre que los justifiquen".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, Don José Vicente Marcilla López, Procurador de los Tribunales y de D. Cristobal y Don Enrique Rodrigo Carlavilla Procurador de los Tribunales y de Dª Marta, interpusieron recurso de apelación que fueron admitidos en ambos efectos a medio de providencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil siete y de nueve de abril de dos mil siete respectivamente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal presentó escritos en el que interesó la impugnación de dichos recursos.

Con fecha veinticinco de Abril de dos mil siete Doña Yolanda Segovia Rubio, Procuradora De los Tribunales y de Doña Nieves, presento escrito impugnando los Recursos de Apelación interpuestos.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 41/2007; y pasada la causa al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, por éste se estimó no ser necesaria la celebración de vista, quedando los autos sobre la mesa para dictar la correspondiente resolución, señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día treinta de Octubre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes,

- I -

Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de esta capital en virtud de la cual se condenaba a los apelantes como autores de un delito de estafa, en su modalidad de simulación de contrato previsto y penado en el art. 251.3 del Código Penal.

- I I -

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Cristobal.

Como primer motivo de apelación, sostiene el recurrente que existe un error en los antecedentes de hecho por cuanto se refieren datos relativos al procedimiento que son incorrectos. Así mismo refiere que no es exacto el relato de hechos probados ya que no se refiere en los mismos que la otra acusada en su día interpuso un recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad de la subasta y consiguientemente el otorgamiento de la escritura de compraventa a su favor.

El motivo ha de ser desestimado. Realmente no se articula este motivo respecto a cuestiones de fondo, ya que en lo relativo al primer aspecto referido, es evidente que se trata de un mero error de trascripción de los antecedentes de hecho que pudo ser subsanado a instancia de parte. En cuanto al segundo de los aspectos, si no se ha incluido la interposición del recurso contencioso administrativo en los hechos probados es porque la juzgadora de instancia entiende que no tiene relevancia en orden a los pronunciamientos que se contienen en la resolución. Cuestión distinta es que existiera una divergencia entre hechos probados y pronunciamientos de la resolución, algo que no acontece y que no se alega ni pone de manifiesto por el recurrente.

Como segundo motivo de apelación, sostiene el recurrente que la juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto los indicios que se refieren en la sentencia no son tales teniendo una explicación alternativa y razonable la conducta de los acusados. Afirma el recurrente que la empresa Rencomor tenía dos socios, ambos acusados, dedicándose a la recogida de empaquetado y venta de papel, cartón y chatarra; en la sociedad, la acusada aportó en su día el capital y el acusado hoy recurrente realizaba toda la gestión del negocio. Al sufrir este último un accidente que le ocasionó lesiones en la columna vertebral, no podía realizar los trabajos necesarios por lo que abandona la empresa quedando como única socia la acusada otorgando amplios poderes a su antiguo socio a fin de que procediera a la venta de los bienes de la sociedad mediante venta, no teniendo desde ese momento actividad la empresa. Refiere el recurrente que es en ese momento cuando se formaliza el contrato objeto de la presente litis por consejo del Gestor que trabaja con Recomor, a fin de oficializar una situación de hecho, la utilización del acusado de la finca como depósito de vehículos y material que utiliza en su actividad de gestor de transportes para varias empresas utilizando su título de transportes de mercancías así como las tarjetas de transportes. Justifica el acusado la inexistencia de contabilidad respecto a eventuales ingresos o gastos del alquiler o IVA en la confianza mutua entre ambos acusados, realizándose los pagos en Albacete cuando coincidían, no declarándose el IVA para que no le denegaran un crédito hipotecario.

El motivo ha de ser desestimado. Tal y como poníamos de relieve en la Sentencia de esta Sala de fecha 19 de abril de 2007, en lo relativo a la prueba indiciaria ha de significarse que el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución Española) no se opone a que la convicción judicial de culpabilidad en el proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, ya que no siempre cabe acudir a una prueba directa, cuya exigencia absoluta podría conducir a una generalizada impunidad y a una grave indefensión social (SS.TC. 17 diciembre 1985, 22 diciembre 1986, 1 octubre 1987, 1 diciembre 1988, 18 junio 1990, 21 diciembre 1993 y 11 febrero 1997; y TS. 28 mayo 1986, 22 abril 1987, 5 febrero 1988, 16 marzo 1992, 4 octubre 1994, 18 abril 1995, 21 mayo 1996 y 28 noviembre 1997 ).

Además de la necesaria motivación valorativa de la prueba en la sentencia, los Tribunales...

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