SAP Toledo 34/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteGEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
ECLIES:APTO:2007:560
Número de Recurso21/2006
Número de Resolución34/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00034/2007

Rollo Núm................. 21/2.006.-

Juzg. Instruc. Núm. 5 de Toledo.-

P. Abreviado Núm..... 46/2.005.-

SENTENCIA NÚM. 34

AUDIEN CIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 21 de 2.006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por estafa, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Jose Augusto, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Segundo y de Margarita, nacido el siete de junio de 1.951, y vecino de Toledo, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, de ignorados instrucción, conducta y antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virtudes González y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Oñoro.

Es Ponente de la causa el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.3 ; todos ellos del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta la pena de dos años de prisión, como accesoria inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, con cuota diaria de doce euros, con aplicación subsidiaria del art. 53 en caso de impago, pago de costas y, que en orden a la responsabilidad civil, indemnizara (siendo responsable civil subsidiaria la sociedad "Automociones Roberto, S.L.L.") en las siguientes cantidades: - A Joaquín en 13.973,53 euros; produciendo dichas sumas intereses de demora conforme el art. 576 de la L.e. Civil.

SEGUNDO

Por su parte, la defensa del acusado, en el mismo trámite de calificación, solicitó la libre absolución.-

Se declara probado que D. Joaquín acudió en Septiembre de 2004 al establecimiento de venta de vehículos que regentaba el acusado D. Jose Augusto, Automoción Auto Roberto S.L., aconsejado por un cuñado del Sr. Bernardo que había sido cliente en dicho establecimiento. Don. Bernardo se intereso inicialmente por la compra de un vehículo nuevo marca Citroen modelo Xsara, siendo informado por el acusado de que dicho vehículo dejaba de fabricarse próximamente, saliendo al mercado un nuevo modelo, el Citroen C4, por un precio ligeramente superior, por lo que Don. Bernardo decidió esperar a la comercialización de este ultimo modelo efectuando entonces la compra, si bien entrego en ese momento al acusado la cantidad de 13.973, 53 Euros para pago del precio del mismo. Durante el tiempo de espera el acusado acompaño al cliente al concesionario Citroen de Toledo en el que pudo aquel conocer el modelo C4 que estaba allí expuesto, si bien el acusado le comunico que la compra efectiva todavía tenia que esperar. En diciembre de 2004 Don. Bernardo, visto que no se producía la compra, requirió al acusado la devolución del dinero que le había entregado, por lo que este libro contra cuenta corriente bancaria de su titularidad el 21.12.04 un cheque por el importe de 13.973, 53 Euros que fue presentado al cobro a primeros de Enero de 2005 resultando impagado. Ante la reclamación Don. Bernardo, el acusado en Febrero de 2005 firmo un documento de reconocimiento de deuda por el importe que le había entregado el cliente y posteriormente, como continuara la reclamación de dicho cliente, intento vender su vivienda para pagar la deuda de lo que fue testigo Don. Bernardo, si bien la venta resulto fallida y la vivienda fue objeto de una ejecucion hipotecaria.

El negocio del acusado llevaba en funcionamiento, sin que conste irregularidad o actividad delictiva, durante 4 o 5 años de forma estable si bien en fecha 12.12.04 y posteriormente en Febrero de 2005 fueron embargadas sus cuentas por organismos públicos diferentes. No consta tal situación económica negativa como realidad en dicho negocio en septiembre de 2004 ni tampoco la certeza de que esta podía producirse.

No consta que entre septiembre y diciembre de 2004 no se dejara de fabricar el modelo Xsara de la marca Citroen y no se preveyera la inminente comercialización del modelo C4 de dicha marca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acusación se formula en el presente caso contra el acusado ya reseñado por la presunta comisión de un delito de estafa de los arts 248 y 250,, del C. Penal. Se le imputa la conducta consistente en, según el escrito de acusación, haber engañado al denunciante Don. Bernardo para que este le entregara la cantidad de 13.973,53 Euros con el fin de que el acusado gestionara la compra de un vehículo nuevo marca Citroen, compra que no se llego a efectuar, siendo que, cuando el denunciante solicito la devolución del dinero entregado, el acusado libro a favor del denunciante un cheque por la cantidad reseñada que no pudo ser cobrado por no disponer el acusado de fondos en la cuenta corriente contra la que fue librado.

SEGUNDO

Así las cosas, en cuanto al delito de estafa, ha de considerarse de acuerdo con la STS 2.10.02, entre otras muchas, que son sus elementos configuradores: a) un engaño precedente o concurrente como sustancia de la estafa, fruto de la maquinación de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno, engaño que ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad, siempre que ostente adecuada entidad para que actúe en la convivencia social ordinaria como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse la idoneidad del mismo atendiendo tanto a módulos objetivos como a las condiciones...

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