SAP Burgos 207/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:1287
Número de Recurso184/2005
Número de Resolución207/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

JOSE LUIS DIAZ ROLDANFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZROGER REDONDO ARGÜELLES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00207/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 184/05.

PROCEDIMIENTO PENAL NÚM. 59/05.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN.

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A.

En la ciudad de Burgos a dieciséis de de Diciembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delitos de intrusismo profesional y estafa contra Rodolfo, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Herrero Castellanos y defendido por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el día 1 de Septiembre de 2.003, Dª. Filomena contactó con el acusado en este juicio, D. Rodolfo, de 54 años de edad,, con antecedentes penales no computables, de quien creía que tenía la titulación de Abogado Civil y Eclesiástico, con el objeto de interponer demanda de nulidad matrimonial ante el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Burgos, por lo que le entregó la documentación necesaria para tal fin y procedió al desembolso de una cantidad total de 4.241'48,- euros en concepto de provisión de fondos".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 13 de Julio de 2.005 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a D. Rodolfo, como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de intrusismo, antes definido, así como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de Multa, con una cuota diaria de seis euros, o un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primer delito, y por el segundo la pena de un año de Prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de una indemnización a favor de Dª. Filomena en 4.241'46,- euros, así como al abono de las costas procesales".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Rodolfo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 13 de Diciembre de 2.005.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Rodolfo, fundamentado en: vulneración del principio de presunción de inocencia, b) vulneración del derecho de defensa, c) error en la apreciación que de la prueba y d) vulneración de precepto legal, por indebida aplicación de los artículo 248 y 249 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente la existencia en la sentencia apelada de vulneración del principio de presunción de inocencia a la vez que error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia. Ambos alegatos, como ha sostenido reiteradamente esta Sala de Apelación, se constituyen como recíprocamente contradictorios pues el principio de presunción de inocencia supone el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 2.000 ), es decir requiere la inexistencia de prueba de cargo alguna y la emisión, a pesar de ello, de fallo condenatorio. Por el contrario, el alegato de error de valoración en la prueba presupone la existencia de prueba de cargo, pero erróneamente valorada por el Juzgado o Tribunal que, a pesar de la insuficiencia de la misma, emite sentencia condenatoria. Así lo ha mantenido la constante jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, entre ellas y a título de ejemplo cabe señalar la Audiencia Provincial de Zaragoza que en sentencia de fecha 11 de Julio de 2.000 , al tratar la contraposición de ambos alegatos establece que "las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 de Marzo, 17 de Mayo y 4 de Junio de 1.996- en las siguientes: «para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario -cual es el caso de autos en el que se ha llevado a cabo prueba testifical y documental, aparte de la declaración de los acusados- se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución Española ).

Alega el recurrente igualmente error en la apreciación de la prueba; tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia -excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia de la Sala II ( sentencias de 29 de Junio de 1.994, 9 de Febrero de 1.995 y 11 de Marzo de 1.996 , entre otras)- es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional".

En el presente caso existe prueba de cargo integrada por la propia confesión del acusado, la declaración de la testigo comparecida en el acto del Juicio Oral y la documental integrada en las presentes actuaciones. Así pues, la cuestión debe reducirse a la concurrencia o no de errónea valoración de la citada prueba y determinar si de la misma quedan suficientemente acreditados los elementos integrantes del tipo penal de intrusismo imputado por la acusación y finalmente sentenciado.

Para ello deberemos de que, como ha venido sosteniendo esta Sala de forma reiterada y pacífica, la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR