STS 63/2003, 21 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Número de resolución63/2003
Fecha21 Enero 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), contra Sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Jesús del delito de estafa del que venía siendo acusado, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido el anteriormente mencionado Jesús , representado por el Procurador Sr.Gómez Simón, y estando dicha acusación recurrente representada por el Procurador Sr.Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró incoó Diligencias Previas con el número 1901/98 contra Jesús , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 2ª con fecha seis de septiembre de dos mil dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resulta probado y así se declara que:

Primero

En fecha 10 de noviembre de 1993 se suscribió Póliza de contrato mercantil de apertura de crédito en multidivisa y pesetas entre el "Banco Español de Crédito, S.A." e "Inna Ingredientes Naturales, S.A.", figurando como fidadores solidarios el acusado Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, D.Marco Antonio , Dª Andrea y Dª Sandra , habiendo representado esta última en el citado acto a la sociedad "Inna Ingredientes Naturales, S.A." en favor de la cual, y por mor de la citada póliza, el Banco Español de Crédito, S.A. abrió crédito con un límite e 15.000.000 de pesetas, fijándose como fecha del vencimiento la de 10 de noviembre de 1994, transcurrida la cual la entidad prestataria devino deduda por importe de 8.040.255 pesetas al haber dejado de atender dicha suma, siendo reclamada la misma por el Banco mediante la interposición de demanda de Juicio Ejecutivo nº 232/95 contra la sociedad beneficiaria del crédito y los fiadores solidarios, autos que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Madrid.

Segundo

En fecha 17 de septiembre de 1993 el acusado presentó declaración de bienes ante el Banco Español de Crédito, S.A. en la que figuraba un chalet con dos plazas de garaje y un piso con plaza de garaje, sitos en Valladolid, valorándose el primero en 35.000.000 de pesetas y el segundo en 60.000.000 de pesetas, habiéndose aportado por el mismo la primera de las fincas el día 3 de Diciembre de 1991 a una empresa familiar denominada "Felohi, S.L." a cambio de la adjudicación de participaciones sociales en la fecha de su constitución, practicándose inscripción en el Registro Mercantil el 3 de febrero de 1992, pese a lo cual la finca continuó inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del Sr. Jesús ".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús del delito de estafa por el que fue acusado, condenándose al Banco Español de Crédito al pago de las costas procesales devengadas.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de preceptos constitucionales, por la acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.2 de la L.E.Cr. atendiendo a que la Sentencia sólo expresa que los hechos alegados por la acusación no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr.por haber incurrido la Sala en error en la apreciación de la prueba y con vulneración del principio de tutela judicial efectiva (art. 5.4 LOPJ. y 24.1 CE.) al no considerar la existencia de documentos unidos al escrito de querella.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de los dos motivos alegados en el mismo e igualmente dado traslado del recurso a la parte recurrida, la misma impugnó dicho recurso; la Sala admitió a trámite dicho recurso y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 15 de Enero del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma y canalizado por el art. 851-2º L.E.Cr., protesta el recurrente en el primer motivo por entender que no se hace expresa relación a los hechos probados.

  1. El motivo está previsto para aquéllos casos en que la sentencia carezca de hechos probados, consecuencia de la explicitación de que no resultaron acreditados los que la acusación o acusaciones imputaban. Supondría una declaración genérica seguida de una omisión real.

    Pero, no es eso lo que ocurre en el caso de autos. El Tribunal en dos apartados desarrolla descriptivamente todo el decurso de los acontecimientos, a los que se le atribuían carácter delictivo y lo hace con toda precisión o lujo de detalles.

    El recurrente para justificar el motivo acude a la fundamentación jurídica de la combatida y deteniéndose en ciertas expresiones allí contenidas, referidas al no acreditamiento de ciertos elementos configurativos del delito de estafa, se queja de que éstas no hayan sido elevadas a la resultacia probatoria.

    No lo han sido precisamente por no haberse acreditado contradictoriamente en el plenario su existencia. Falta en la hipótesis de autos un engaño, apto para provocar un error, determinante del desplazamiento patrimonial en perjuicio del engañado o de un tercero. En suma, ni siquiera mínimamente pudo acreditarse la concurrencia de un engaño antecedente, causal y suficiente.

  2. El Tribunal justifica el tenor de los hechos probados (que sí se constatan en sentencia), por no aflorar el menor intento de engaño deducido de pruebas hábiles, de suficiente virtualidad suasoria. La Audiencia contó con las siguientes probanzas:

    1. Declaración del acusado, que afirmó que la circunstancia de la transmisión del bien que le pertenecía a una sociedad familiar se lo comunicó verbalmente al Banco.

    2. Porque tal afirmación no fue contradicha, por las persona o personas pertenecientes a la entidad bancaria, que decidió otorgar el crédito, al objeto de que precisasen cuál fue la razón de su otorgamiento.

    3. El hecho de que todavía mantuvieran el acusado como de su exclusiva titularidad otro bien inmueble valorado en 60 millones de pesetas. No se ha probado que el valor de mercado se haya reducido. Con ese sólo bien bastaría para cubrir sobradamente los poco más de 8 millones de pesetas que el acusado adeuda al Banco.

    4. La constancia en el Registro de la Propiedad que publica la titularidad del bien enejenado a la empresa familiar FELOHI, como de la exclusiva propiedad del acusado.

    5. La anotación de tal transmisión en el Registro Mercantil, al que pudo acceder el Banco.

    6. La transmisión se produjo contra la entrega de las participaciones representativas del valor del bien a la sociedad transmitido, lo que hacía que en fondo la situación patrimonial permaneciera inalterada.

    Con todos esos datos, la descripción fáctica de la sentencia existe y se acomoda a lo realmente acreditado en el proceso.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849-2º se invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no considerar la Sala sentenciadora la existencia de la pólizas de contrato mercantil de apertura de crédito multidivisa y pesetas, la declaración de bienes para operaciones de activo y las notas informativas del Registro Mercantil.

  1. No se acaba de entender qué parte del factum debiera ser modificada, reducida o completada, por lo que de tales documentos se desprende.

    Lo cierto es que han sido tomados plenamente en cuenta. En los hechos probados se hace referencia a los tres enunciados, y en la fundamentación jurídica se valora en su justa medida la eficacia probatoria de los mismos.

    Es precisamente a través de tales documentos de donde resulta acreditado que, en el caso que nos atañe, no hubo engaño o actuación subrepticia o solapada de parte del acusado.

    La declaración de bienes fue salvada por lo afirmado por aquél, y por lo publicado en el Registro de la Propiedad y Mercantil.

    La sentencia parte y toma en consideración tales datos documentales. De ellos, en modo alguno se desprende, y menos con el carácter de literosuficiencia, que mediara engaño bastante para defraudar al Banco. Éste era conocedor del dato o pudo conocerlo a través de los Registros públicos. Pero además la solvencia del acusado estaba garantizada, no sólo por ese bien que le seguía perteneciendo, aunque ahora como partícipe de una sociedad familiar, sino por la existencia de otros importantes bienes, amén de los que puedan pertenecer a los otros fiadores solidarios.

  2. De todo lo expuesto se desprende que el Banco actuó desproporcionadamente ante la inexistencia de engaño y la ausencia de perjuicio.

    El Mº Fiscal al que la ley obliga a acusar a quien se supone autor de un delito de persecución pública (principios de legalidad y de imparcialidad), interesó la absolución desde el primer momento.

    En el escrito de recurso, de clara estructura civilista, se hace constar incorrectamente por otrosí, una pretensión que tampoco puede merecer acogida. Nos referimos a la imposición de costas. Aunque se suprimieran del Fundamento Jurídico 3º las frases destacadas por el recurrente, la decisión no variaría, precisamente por los propios argumentos contenidos en dicho escrito impugnatorio. En él se dice que lo único que ha hecho la entidad recurrente es defender su derecho a reclamar la deuda de la que debía responder el acusado; y ello es cierto, pero debió hacerlo por los cauces legales adecuados, y no por la vía penal, claramente improcedente, obligando a sentarse en el "banquillo" a una persona por adeudar una cantidad para cuya satisfacción posee bienes suficientes, atribuyéndole la provocación de un engaño, que nunca existió, amén de resultar inoperante a efectos de responsabilidad patrimonial la transmisión del bien a una sociedad familiar.

    El motivo debe rechazarse y con él el recurso, con expresa imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituído (art. 901 L.E.Criminal).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha seis de septiembre de dos mil, en causa seguida a Jesús por delito de estafa, del que fué absuelto, con expresa imposición de costas a dicho recurrente y pérdida del depósito que fué constituído en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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