STS 1253/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. José Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:8520
Número de Recurso758/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1253/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Ascensión Pelaez Diez, en el que es recurrida la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L. contra la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., sobre indemnización de daños y perjuicios y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque estimando la demanda se declarase el derecho de la entidad actora (en su condición de titular legal de la explotación de la Estación de Servicio núm. 33.096 en régimen de suministro de derecho privado y por el resto del plazo respecto al inicialmente pactado con Campsa con la sociedad aquí demandada como beneficiaria de su escisión y hoy, por tanto, propietaria de la mencionada estación) a: a) no abonar canon o contraprestación alguna por la explotación de la estación, condenando a la sociedad demandada a estar y pasar por dicha declaración, devolviendo al actor lo indebidamente satisfecho por tal concepto desde la entrada en vigor de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, más sus intereses legales desde dicha entrada en vigor; b) ser indemnizado en la cuantía que las partes pactaran, por cualquier cambio de imagen sobre la que actualmente ostenta; c) usar la marca Campsa en los rótulos comerciales de la estación de servicio hasta que la indemnización a que se refiere el punto anterior se pacte y perciba efectivamente por la entidad actora; d) obtener de la compañía suministradora demandada las comisiones por venta de productos combustibles y carburantes suministrados que las partes pacten atendiendo a los criterios de libre mercado, así como su derecho a que dicho importe sea el resultado, que se determinará en procedimiento de ejecución de sentencia, de la media aritmética de las comisiones de las diez grandes compañías del sector satisfagan a sus comisionistas para en el caso de no pacto y mientras que éste se produce; e) recibir dicha comisión -establecida de conformidad con los criterios a que se refiere el apartado anterior- desde el momento de entrada en vigor de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, publicada en el B.O.E. del siguiente día 24 del propio mes; f) percibir intereses legales desde la citada fecha de entrada en vigor de la Ley 34/1992 sobre las cantidades que se adeuden a la entidad actora por aplicación del apartado anterior; g) condenar a la sociedad demandada a estar y pasar por todas y cada una de las anteriores declaraciones, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda en todos sus pedimentos, con absolución en todo caso de la sociedad demandada y con expresa condena en costas a la entidad demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L., contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., debo declarar y declaro haber lugar a obtener de la Compañía suministradora demandada las comisiones por ventas de productos combustibles y carburantes suministrados que las partes pacten libremente, y en su defecto, el derecho a que dicho importe sea el resultado, que se determine en procedimiento de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases y en la forma prevista en el apartado f) del fundamento primero de derecho de la presente resolución y a recibir la comisión y los intereses legales a que se refieren los extremos e) y f) del suplico de la demanda desde la fecha de la sentencia, rechazándose el resto de los pedimentos, y sin que haya lugar a imponer las costas del procedimiento a ninguna de las partes contendientes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A. y desestimando el interpuesto por Estación de Servicios San Vicente de Cerponzones S.L., debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada a 25 de mayo de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía seguidos a instancias de Estación de Servicios San Vicente de Cerponzones S.L. contra Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, y en su lugar dictamos una nueva resolución en la cual desestimamos la demanda en todos sus pedimentos, con imposición a la actora de las costas originadas en Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en la presente alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Ascensión Pelaez Diez, en representación de la entidad Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo de casación al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación de los artículos 1.089 y 1.090 del Código civil, en relación con la disposición adicional tercera y transitoria segunda de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector del petróleo.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Vila Rodríguez en nombre de la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1.089 y 1.090 del Código civil, en relación con la disposición adicional tercera y transitoria segunda de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre de ordenación del sector petrolero. En realidad, la referencia a los preceptos que cita del Código civil, tiene nula importancia, debido al contenido abstracto y genérico de los mismos, de manera, que sólo a través del examen de la legislación específica, como hace la sentencia recurrida, cabe resolver los problemas suscitados. Desde luego, es cierto que, conforme al apartado 1 de la Disposición adicional tercera , de la ley 34/1992, quedó extinguido el contrato administrativo que vinculaba inicialmente a las partes, de modo que la continuidad de los gestores en la explotación de las estaciones de servicio por el plazo restante del inicialmente concedido, había de producirse en régimen de suministro de Derecho privado, con la sociedad "a la que se hubiere adjudicado la estación de servicio en el proceso de escisión de los activos comerciales de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos, Sociedad Anónima".

SEGUNDO

Empero, como razona la sentencia recurrida, el cambio de la naturaleza y calificación jurídica del contrato, no implicaba que la extinción del sistema anterior, condujera "ex novo", a una renegociación de las condiciones contractuales. Como explica la sentencia de primera instancia, aceptada en este punto por la recurrida, la referida situación fáctica no quedó, huérfana de regulación jurídica -al dejarse sin efecto el contrato administrativo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 34/92- ya que la disposición transitoria segunda de esta última norma declara la aplicación de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1980, cuyos preceptos continuarán rigiendo con la finalidad de regular los derechos y obligaciones de las partes, en tanto en cuanto subsistan los derechos y obligaciones a que se refiere la disposición adicional tercera. Al efecto, es de señalar la adecuación que se observa entre el contrato suscrito por las partes a 15 de octubre de 1983 y la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1980, la cual sigue regulando el régimen jurídico de gestores de estaciones de servicio del Monopolio de Petróleos por aplicación de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 34/92, consecuencia obligada de lo cual es que en ausencia de acuerdo de las partes se impone la aplicación del artículo 9 de la citada Orden Ministerial que establece el pago del precio preexistente.

TERCERO

En cuanto a la pretensión de la recurrente relativa a ser indemnizada, en la cuantía que las partes pacten, por cualquier cambio de imagen sobre la que actualmente ostenta, debe ponerse de relieve que el grupo Repsol es propietario de la misma y que ostenta con carácter exclusivo y excluyente dicho signo para la individualización de productos y servicios en el mercado como consecuencia de su adjudicación a éste como activo independiente, de modo que la recurrente Estación de Servicios, como titular de la explotación, no es mas que una mera gestora en régimen de comisión por cuenta ajena, razón que impide tenga derecho a ninguna indemnización, ni al uso de la marca Campsa.

CUARTO

Finalmente, el importe de las comisiones devengadas y percibidas por la recurrente hasta el momento de presentación de su demanda venían establecidas por Orden Ministerial de 12 de febrero de 1992 (aportada como documento número 4 de la contestación a la demanda), y a ellas es a las que se remite la citada disposición Adicional Primera de la Ley 34/1992, como previamente, a su vez, había dispuesto (todavía vigente el Monopolio) el artículo 5 del ya citado Real Decreto Ley 4/1991, de 29 de noviembre, al establecer que los concesionarios y agentes de estaciones de Servicio percibirían de las sociedades beneficiarias de la escisión de la compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos S.A. las comisiones correspondientes a la comercialización de productos petrolíferos, necesariamente fijadas en ese momento por el órgano concedente.

QUINTO

Las precedentes razones conducen a la desestimación del motivo, y, por tanto, a la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L. contra la sentencia de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoctava, en autos, juicio de menor cuantía número 486/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y tres de Madrid por la entidad Estación de Servicio San Vicente de Cerponzones S.L. contra la entidad Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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