ORDEN FOM/446/2009, de 2 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la vivienda rural.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Fomento
Rango de LeyOrden

ORDEN FOM/446/2009, de 2 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas destinadas a la vivienda rural.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1-6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, en la redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre.

Por su parte, el Plan Director de Vivienda y Suelo de Castilla y León para el período 2002-2009, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de enero de 2002 y desarrollado a través del Decreto 52/2002, de 27 de marzo, modificado por el Decreto 64/2006, de 14 de septiembre establece las líneas de ayudas y los colectivos a los que deben dirigirse por tener especiales dificultades en el acceso a la vivienda y el que se presta una especial atención al ámbito rural.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre,

General de Subvenciones y en la reciente Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento de otorgamiento de ayudas hace necesario la existencia de unas normas reguladoras que, además de ser una exigencia legal, permitan lograr el cumplimiento de los objetivos fijados, la eficiencia en la utilización de los recursos y el respeto a los principios propios en la gestión de las subvenciones.

En su virtud, y conforme con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León y en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se aprueban las siguientes:

BASES Primera. Objeto.

  1. El objeto de la presente Orden es establecer las bases reguladoras para la concesión de subvenciones con destino a subvencionar la adquisición, rehabilitación y nueva construcción de viviendas rurales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

  2. Se entenderá por viviendas rurales las edificaciones residenciales, unifamiliares o plurifamiliares, cualquiera que sea su superficie y la de sus anejos vinculados.

    En todo caso, las viviendas rurales deberán estar situadas en núcleos rurales, entendiendo como tales los municipios que tengan la consideración de rural conforme a lo dispuesto en el Decreto 52/2002 de 27 de marzo, sin perjuicio de las excepciones que puedan preverse en la correspondiente convocatoria.

    Asimismo, las viviendas podrán estar situadas en cuencas mineras en reconversión, en espacios naturales con declaración, cualquiera que sea su población, o en municipios que resulten declarados como de actuación preferente.

  3. También tendrán esta consideración las edificaciones no residenciales, con la misma ubicación señalada en el párrafo anterior, que se adquieran y rehabiliten para destinarlas a uso residencial en un cincuenta por ciento, cuanto menos, de su superficie.

  4. Las viviendas y edificaciones objeto de estas ayudas deberán cumplir lo dispuesto en la legislación urbanística de Castilla y León.

  5. En los supuestos de promoción de vivienda para uso propio, la construcción se realizará de acuerdo con la tipología de la zona y, en su caso, respetando las directrices que establezca la normativa vigente, sin incurrir en limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de la licencia municipal de obras.

    Segunda. Actuaciones subvencionables.

    A los efectos de la presente Orden, se considerarán actuaciones subvencionables las siguientes:

    1. Adquisición de vivienda construida nueva que esté finalizada antes del 1 de julio del año en el que se publique la convocatoria y el precio total de compraventa de la vivienda incluido garaje y trastero no exceda del importe que se señale en la correspondiente convocatoria. No formarán parte del precio de compraventa los gastos derivados de la tramitación de las escrituras, tales como notaría, registro, gestoría, tasaciones, ni los gastos de naturaleza tributaria.

    2. Promoción de vivienda para uso propio o autopromoción.

    3. Rehabilitación de vivienda, en cualquiera de las siguientes modalidades:

    · Rehabilitación genérica, que incluye la restauración, consolidación o reposición de los elementos constructivos o estructurales de la edificación, de forma que quede garantizada su estabilidad, resistencia y firmeza; la ampliación de la superficie útil para adaptarla a las necesidades de sus ocupantes que deberá adecuarse a las características de la edificación que se amplía y a las fijadas en el planeamiento urbanístico vigente; las que tengan por objeto restablecer las características de la edificación tradicional de la localidad; la instalación de elementos y sistemas de ahorro de energía de acuerdo con nuevas tecnologías así como cualquier otra que mejore las condiciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad de las viviendas.

    · Rehabilitación especial, consistente en la recuperación de edificios destinados principalmente a vivienda, que posean valores arquitectónicos, históricos o culturales dignos de protección, incluyendo los edificios característicos de la arquitectura popular, siempre que no se hubiera incoado expediente de declaración o hayan sido declarados Bien de Interés Cultural de forma individualizada.

    · Rehabilitación integral que abarca la reconstrucción o realización de obras en edificaciones en las que, dado su estado de deterioro o como consecuencia de anteriores modificaciones, sólo sea factible la conservación de elementos valiosos aislados de la edificación primitiva, que se incorporan a la edificación de nueva planta así como la reestructuración o realización de obras que modifiquen la configuración arquitectónica interior de un edificio con cualquier uso anterior distinto del de vivienda, para adaptaciones significativas de sus elementos fijos o estructurales a las necesidades actuales de una vivienda. Se incluyen bajo este concepto los vaciados totales de una edificación previa con mantenimiento de fachadas.

    Tercera. Beneficiarios.

  6. Podrán resultar beneficiarios de las ayudas reguladas en las presentes bases las personas físicas y unidades familiares que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener unos ingresos familiares corregidos que no superen 5, 5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM) del año correspondiente al periodo impositivo con plazo de presentación vencido inmediatamente anterior a la solicitud; no obstante, de tal requisito estarán exentos quienes vayan a realizar una rehabilitación especial.

    2. En el supuesto de adquisición de vivienda o promotor para uso propio, no ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute ni sobre una vivienda sujeta a régimen de protección pública ni sobre una vivienda libre, cuando el valor de ésta ultima, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio de la vivienda objeto de ayuda.

    3. Que destinen la vivienda a residencia habitual y permanente. De tal requisito estarán exentos quienes vayan a realizar una rehabilitación especial.

    4. Formalizar un préstamo con alguna de las entidades colaboradas a las que se refieren las presentes bases reguladoras.

  7. También podrán ser beneficiarios las Corporaciones Locales que promuevan actuaciones de adquisición y rehabilitación de vivienda rural con el objeto de cederlas en arrendamiento a...

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