Decreto 239/1995, de 28 de julio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de formación profesional y las directrices sobre sus títulos.

Sección1 - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

La sociedad actual, caracterizada por un proceso de cambio acelerado en el campo tecnológico, le asigna a la formación profesional un papel fundamental a la hora de plantear estrategias de crecimiento económico, de desarrollo tecnológico y de mejora de la calidad de vida de los ciudadanos. Así, una mayor calidad y adaptación de las cualificaciones profesionales no sólo facilita una respuesta más correcta a los requerimientos del entorno productivo, sino que permite que los trabajadores puedan enfrentarse eficazmente con las nuevas necesidades y retos del mercado laboral.

En este contexto, se está acometiendo una profunda reforma del sistema de formación profesional, reservándole entre otras la finalidad de garantizar la formación profesional inicial de los alumnos que los capacite para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionando al mismo tiempo una formación polivalente que permita la adaptación de los titulados a los cambios y las modificaciones que puedan producirse a lo largo de su vida laboral.

Esta doble finalidad, de lograr una formación polivalente y, a la vez, específica y de competencia profesional, orienta y dirige el diseño de la nueva formación profesional. Así, el nuevo modelo diferencia aquellos contenidos de carácter más general, comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales (formación profesional de base), de aquellos otros más especializados y que culminan la preparación específica para el ejercicio de una profesión, que constituyen la formación profesional específica.

Un cambio cualitativo a señalar es el paso de un sistema que tradicionalmente acreditaba formación, a otro que, además, acredita competencia profesional, entendida esta como o conjunto de capacidades, conocimientos, destrezas y actitudes que capacitan para el desarrollo de una profesión en el nivel requerido en el empleo.

Cabe destacar también el importante papel que los agentes sociales están llamados a jugar, que permitirá una mayor adecuación de los profesionales a las demandas del ámbito productivo. Por una parte, participan en el diseño y contrastación de las nuevas titulaciones; por otra, una parte importante del currículo de estos estudios se desarrollarán en las propias empresas, en situaciones productivas reales, a través del denominado módulo de formación en centros de trabajo que cursarán obligatoriamente todos los alumnos.

La nueva organización pretende, además, posibilitar la interrelación de la formación profesional reglada con otras modalidades de formación profesional, muy

particularmente las relacionadas con las acciones de formación continua para trabajadores y trabajadoras y de formación para la reinserción laboral. Sin embargo, se excluye del ámbito de aplicación del presente decreto a las enseñanzas náutico-pesqueras, siendo su regulación la establecida en el Decreto 428/1993, del 17 de diciembre, por el que se regula y refunde la normativa vigente en materia de formación náutico-pesquera, por no ser enseñanzas recogidas en la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, de ordenación general educativa. Por otra parte, establecida la formación profesional de base a través de los Decretos por los que se aprueban los currículos de la educación secundaria obligatoria y del bachillerato, se hace preciso regular el desarrollo de la formación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, fijando el marco normativo para el posterior establecimiento de los currículos correspondientes a los distintos ciclos formativos de grado medio y superior en que esta se organiza, que conducirán a las diferentes titulaciones de formación profesional.

Este desarrollo debe permitir, en primer lugar, la adaptación de las nuevas titulaciones a la realidad socioeconómica gallega y a las necesidades de cualificación de los distintos sectores productivos de nuestra economía. Por otra parte, debe contemplar el margen de libertad suficiente para que los centros puedan incluir las necesidades del entorno productivo en sus proyectos educativos, atender las necesidades de formación de ese entorno en sus proyectos curriculares y posibilitar la interconexión de las acciones formativas de la formación reglada y la no reglada.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria, previo informe del Consello Escolar de Galicia y previa deliberación y aprobación del Consello de la Xunta de Galicia en sesión celebrada el día veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco,

DISPONGO:

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto establece la estructura, organización y reglamentación general de la formación profesional específica, y directrices que deben cumplir los currículos de los diferentes ciclos formativos, todo ello dentro del ámbito de la Ley orgánica 1/1990, del 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, en la Comunidad Autónoma de Galicia, en uso de las atribuciones recogidas en el Estatuto de Autonomía en el Real decreto 1763/1982 sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de educación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo cuarto de la referida Ley 1/1990 y en el Real decreto 676/1993, de 7 de mayo, que establece las directrices sobre los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas de formación profesional.

Artículo 2º Concepto y fines de la formación profesional.
  1. La formación profesional en el ámbito del sistema educativo no universitario comprende el conjunto de enseñanzas que capacitan para el desempeño cualificado de las distintas profesiones.

  2. Las enseñanzas de formación profesional conducentes a títulos con validez académica y profesional tendrán como finalidad proporcionar la formación necesaria para:

  1. Adquirir la competencia profesional característica de cada título.

  2. Comprender la organización y características del sector correspondiente, conocer la legislación laboral básica y los derechos y obligaciones que de ella se derivan, así como los mecanismos de inserción laboral; disponer de los conocimientos y habilidades necesarios para trabajar en condiciones de seguridad, mostrando una actitud preventiva ante los posibles riesgos derivados de las situaciones de trabajo.

  3. Profundizar en la autonomía, identidad y madurez personal y profesional de forma que permita realizar futuros aprendizajes y adaptaciones al cambio de cualificaciones.

Artículo 3º Componentes de la formación profesional
  1. Las enseñanzas de formación profesional abarcan tanto la formación profesional de base como la formación profesional específica.

  2. La formación profesional de base, incluida en la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato, está constituida por un conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes comunes a un número amplio de técnicas y perfiles profesionales, que son requisito de una formación polivalente y preparan para cursar la formación profesional específica. Su reglamentación está en los respectivos decretos por los que se establecen los currículos de las correspondientes etapas educativas.

  3. La formación profesional específica está constituida por el conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes vinculadas a la competencia profesional característica de cada título, que culminan la preparación para el ejercicio profesional. las enseñanzas de formación profesional específica conducen a la obtención de títulos profesionales expedidos por la Administración educativa.

Capítulo II Artículos 4 y 5

Los ciclos formativos de formación profesional específica

Artículo 4º Ordenación.
  1. Las enseñanzas de formación profesional específica se organizan en ciclos formativos de duración variable en función de la naturaleza de la competencia profesional buscada en cada caso y de la formación precisa para adquirirla. Estos ciclos formativos son de grado medio o de grado superior.

  2. Los ciclos formativos de grado medio requieren la formación profesional de base contemplada en la educación secundaria obligatoria, y capacitan para el ejercicio de actividades suficientemente determinadas por trabajos de ejecución y organización que pueden ser autónomos en el límite de la utilización de los instrumentos y técnicas que les son propias.

  3. Los ciclos formativos de grado superior requieren la formación profesional de base contemplada en el bachillerato, estando su competencia profesional orientada al ejercicio de actividades relacionadas con trabajos técnicos que pueden ser ejecutados de forma autónoma y/o compartiendo responsabilidades de encuadramiento y de coordinación.

Artículo 5º Acceso a los ciclos formativos.
  1. Para cursar los ciclos formativos de grado medio será preciso estar en posesión del título de graduado en educación secundaria.

    Para cursar los ciclos formativos de grado superior será necesario estar en posesión del título de bachiller. Además, cuando las necesidades de formación profesional de base así lo aconsejen, el decreto por el que se establece el currículo del título incorporará la obligación de tener superadas determinadas materias de modalidad del bachillerato, en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere acceder, y/o otros contenidos de formación profesional de base.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quienes no reúnan las condiciones de titulación indicadas podrán también acceder a los ciclos formativos tras la superación de una prueba que será convocada y regulada por la Consellería de...

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