DECRETO 428/1993, de 17 de diciembre, por el que se regula y refunde la normativa en materia de formación náutico-pesquera.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA
Rango de LeyDecreto

La aportación del sector pesquero a la actividad económica y a la dinámica social en Galicia es de una magnitud e importancia que trasciende el hecho sectorial para afectar a toda la sociedad, por ello, es preciso atender sus demandas sociales, en cuanto a la mejora de las condiciones de trabajo, sobre todo en una época de profundas transformaciones en la estructura de la pesca.

Estas mejoras de las condiciones de trabajo suponen, además de la modernización de la flota, de la incorporación de nuevas tecnologías y de la adopción de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, una revisión y mejora de la formación náutico-pesquera, especialmente en su vertiente cualitativa.

Existe un excesivo número de normas reguladoras de la formación náutico-pesquera, nacidas por exigencia de las directrices marcadas por la Organización Marítima Internacional y los convenios internacionales ratificados por el Estado sobre capacidad profesional de los titulados y sobre seguridad de la vida humana en el mar (Sevimar), las cuales exigen que la formación de los pescadores y marineros esté sometida a condicionantes específicos que no se dan en la formación de otras profesiones.

Pese a esa abundancia normativa, unas veces detallada con extremada precisión y otras oscura, algunos de sus preceptos han quedado obsoletos, por lo que se hace necesario su revisión y refundición a fin de contar con una normativa actualizada y clara que facilite un normal desarrollo de la formación del sector.

Por último, la complejidad de las enseñanzas náutico-pesqueras y la necesaria coordinación, no sólo con las Administraciones públicas competentes en la materia, sino también entre los propios centros formativos de esta Comunidad Autónoma, demandan la creación de una unidad de inspección técnica, que actuará en el marco de las competencias transferidas por medio del Real Decreto 4189/1982, de 29 de diciembre.

Por todo lo expuesto, a propuesta del Conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, oído el Consejo Gallego de Pesca en su sesión del día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en reunión del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, dispongo:

TITULO I Artículos 1 a 21

De la formación náutico-pesquera

CAPITULO I Artículos 1 a 8

De las enseñanzas náutico-pesqueras

Artículo 1

Es objeto del presente Decreto la regulación de las enseñanzas náutico-pesqueras, que son las que cualifican para el ejercicio de las profesiones relacionadas con el mundo del mar y la utilización de sus recursos.

Las especialidades que las integran se desarrollan tanto en régimen académico reglado como de formación no reglada, de acuerdo con los distintos niveles profesionales.

Artículo 2

Las enseñanzas náutico-pesqueras son las que se recogen en el anexo I y se relacionan a continuación:

  1. Enseñanzas regladas náutico-pesqueras, que facultan para la obtención de títulos profesionales siguientes:

    -Títulos profesionales de pesca marítima.

    -Títulos profesionales de mecánica naval.

    -Títulos profesionales de transporte de cabotaje.

    -Títulos profesionales de electricistas navales.

  2. Enseñanzas no regladas náutico-pesqueras, en las que se incluyen las especialidades siguientes:

    -Especialidades de buceo y actividades subacuáticas.

    -Especialidades de acuicultura.

    -Especialidades de seguridad marítima.

Artículo 3

Dentro de las enseñanzas regladas náutico-pesqueras se encuadran las que facultan para la obtención de los certificados para la obtención de los títulos profesionales habilitantes para el despacho y mando de embarcaciones dedicadas a la pesca y cabotaje, en los diferentes niveles definidos por la normativa estatal que se recogen en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 4

Dentro de la especialidad de enseñanza no reglada de acuicultura se encuadra la que faculta para la obtención de los certificados y acreditaciones en técnicas de cultivos marinos, correspondientes a mariscador, acuicultor y especialista en cultivos marinos definidos, según lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8 del presente Decreto.

Artículo 5

Dentro de la especialidad de enseñanza no reglada de buceo se encuadra la que faculta para la obtención de los títulos profesionales habilitantes para el desarrollo de trabajos submarinos definidos por la normativa estatal y recogidos en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 6
  1. A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por mariscador toda persona física que se dedica de modo continuado a la recogida o captura de mariscos procedentes de bancos naturales.

  2. La cualidad de mariscador a pie acredita la capacidad profesional para realizar las siguientes acciones:

    -Recoger o capturar el marisco procedente de bancos naturales.

    -Dominar las técnicas y artes usuales en la recogida o captura de mariscos y otras acciones para el cuidado y mejor aprovechamiento del recurso, tales como limpieza, rareo, siembra, enmiendas del sustrato, etcétera.

    -Realizar las labores que le correspondan en un plan de explotación de un banco marisquero.

    -Desarrollar su actividad dentro de las normas vigentes, incluso referidas a primera venta.

  3. La condición de mariscador a pie se acredita mediante el certificado de mariscador, que será expedido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura a petición del interesado.

Artículo 7
  1. La cualidad de acuicultor acredita la capacidad profesional para responsabilizarse de la ejecución y realización, directamente o no, de las instrucciones recibidas del especialista, director de producción o similar, referentes a las siguientes acciones:

    -Mantenimiento y uso de instalaciones generales.

    -Técnicas usuales de explotación de los recursos marinos.

    -Labores tradicionales en los cultivos.

    -Coordinación de los acuicultores y mariscadores.

  2. La condición de acuicultor se acredita mediante el certificado de acuicultor, que será expedido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura a petición del interesado.

Artículo 8
  1. La cualidad de especialista en cultivos marinos acredita la capacidad profesional para tener la responsabilidad de encargado general en la explotación de bancos naturales y de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares, según su especialidad y bajo las órdenes directas del director de producción o similar, siempre que así lo requiera el volumen, entidad o características del banco natural o establecimiento.

  2. La condición de especialista en cultivos marinos se acredita mediante el certificado de especialista en cultivos marinos, que será expedido por la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura a petición del interesado.

CAPITULO II Artículos 9 a 21

De los centros y la inspección y el profesorado

SECCION 1ª DE LOS CENTROS Artículos 9 a 15
Artículo 9
  1. Los centros oficiales de formación náutico-pesquera son los que imparten las enseñanzas conducentes a la obtención de los certificados profesionales que facultan para el despacho y mando de las embarcaciones dedicadas a la pesca o cabotaje, así como para el ejercicio de las profesiones de acuicultura y buceo, en los niveles que reglamentariamente se determinen.

  2. Serán funciones de estos centros, además de las conducentes a la obtención de las certificaciones profesionales náutico-pesqueras, las siguientes:

  1. El desarrollo de las actividades que complementen las enseñanzas impartidas y proporcionen una formación más completa a los alumnos, procurando servir, al mismo tiempo, al entorno educativo en los aspectos culturales, deportivos y creativos.

  2. La prestación de servicios complementarios a las enseñanzas náutico-pesqueras.

  3. La encomienda de gestión de funciones cuya competencia corresponda a otros organismos, entidades o Administraciones públicas cuando por su interés y disponibilidad de medios idóneos se considere oportuno.

  4. Cualquier otra que le reconozca la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura.

Artículo 10
  1. Los centros oficiales de formación náutico-pesquera de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura expedirán los certificados de aptitud para la obtención de títulos profesionales que habiliten para el ejercicio de la profesión, tanto de los alumnos oficiales y libres matriculados en estos centros como de los alumnos que reciban enseñanzas en los centros adscritos.

  2. Asimismo, los citados centros expedirán los certificados de aptitud en los cursos de formación no reglada.

Artículo 11

Los centros propios de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura especializados en formación náutico-pesquera que pueden impartir las correspondientes enseñanzas son los siguientes:

-Instituto Politécnico Marítimo-Pesquero del Atlántico de Vigo.

-Escuela Oficial Náutico-Pesquera de Ferrol.

-Escuela Oficial Náutico-Pesquera de Ribeira.

-Instituto Gallego de Formación en Acuicultura de A Illa de Arousa.

Artículo 12
  1. En el Instituto Politécnico Náutico-Pesquero y en las escuelas oficiales náutico-pesqueras se imparten las especialidades náutico-pesqueras, profesión máquinas y profesión puente, en los niveles que se les asignen de acuerdo con sus equipamientos y plantillas de profesorado.

  2. En el Instituto Gallego de Formación en Acuicultura se imparten las especialidades de...

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