SAP Barcelona, 30 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
ECLIES:APB:2002:13263
Número de Recurso850/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D./Dª. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 187-2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers, a instancia de D/Dª. Amelia , contra D/Dª. Jose Ramón ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25-5-2002, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dª Cónsol Cuadra Basle, en nombre y representación de Doña Amelia , debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos de adverso formulados. Con expresa condena de las costas causadas en este juicio a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 19-12-02, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado el cúmulo de asuntos que penden de resolución ante esta Sección.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sección D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SIN ACEPTACION de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que quedarán sustituidos por los contenidos en la presente resolución, y

PRIMERO

La sentencia dictada en el proceso ordinario sustanciado en el primer orden jurisdiccional, apreció el instituto de la caducidad de la acción ejercitada por Doña Amelia , que fundamentada en la Ley Catalana de Uniones Estables de Pareja 10/1985, de 15 de julio, tenía por objeto la pretensión del reconocimiento en favor de la actora y a cargo del demandado D. Jose Ramón , de una pensión alimenticia periódica de doscientas mil pesetas mensuales, y de una compensación económica de dieciocho millones de pesetas, en atención a las prescripciones de los artículos 13 y 14 de tal legislación autonómica.

La indicada sentencia ha sido objeto de apelación por la parte accionante, que tras combatir la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, postuló, en la formulación escrita de su recurso, el reconocimiento de las pretensiones deducidas en la demanda rectora de la relación jurídico procesal.

SEGUNDO

El artículo 16.2 de la Ley referenciada de Uniones Estables de Pareja determina que las reclamaciones de los derechos a la compensación económica del articulo 13 y de la pensión periódica del artículo 14, habrán de formularse en el término de un alto contado desde el cese de la convivencia.

La configuración de tal término como de caducidad de la acción, que no de prescripción, se infiere de la circunstancia expresada ex lege del nacimiento de tales derechos con la limitación temporal de reclamarse en el término de un año desde el cese de la convivencia. En su consecuencia no cabe la apreciación de la causas interruptivas del instituto de la prescripción señaladas en el artículo 1973 del Código Civil, y de transcurrir el término legal de la caducidad se produce la decadencia efectiva de, tales derechos, dada la dejación de su ejercicio, sin que después pueda nuevamente reclamarse.

En el caso de autos, la parte demandada que adujo la caducidad de la acción ejercitada de reconocimiento de los derechos de los artículos 13 y 14 de la Ley de Uniones Estables de Pareja 10/1998, de 15 de julio, expresó en el hecho primero de la contestación a la demanda, que la convivencia de la pareja cesó el 24 de abril de 2000, fecha en que se produjo el abandono del domicilio en el que residía la unión heterosexual. Tal alegato lo basó en el documento que como número uno se acompañó a tal escrito expositivo de la contestación a la demanda,...

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