Incidencia fiscal de la Ley catalana sobre uniones estables de parejas. Ley 10/1998, de 15 de julio

AutorPlácida Ferrer Dupuy
CargoProfesora de Derecho Financiero y Tributario Universitat Pompeu Fabra
Páginas37-74
  1. INTRODUCCIÓN

    Como ya es sabido, ni nuestro Código Civil ni el Código de Familia catalán contemplan las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" como una institución paralela a la matrimonial con sus mismos efectos jurídicos. Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha dispuesto de una regulación autónoma de la situación jurídica de las parejas de hecho que, de momento, carece de regulación estatal1, aunque en estos momentos han sido presentadas y admitidas en el Congreso de los Diputados dos Proposiciones de Ley de Igualdad jurídica para las parejas de hecho2 o Uniones de hecho3. En la misma situación se encuentra una Proposición de Ley de Uniones estables de pareja4 Cuestión diferente es la recientemente aprobada modificación del Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio5. En consecuencia, se presume que va a cambiar el panorama actual legislativo sobre las parejas de hecho, a lo que se unirá la posibilidad de contraer matrimonio las personas del mismo sexo. En todo caso es evidente que existirá una regulación propia para las uniones de hecho, frente a las matrimoniales.

    Por otro lado, ya existen una serie de normas estatales que, de manera fragmentaria, ha asimilado la unión de hecho al matrimonio sólo a determinados efectos6.

    Pues bien, actualmente la Ley 10/1998, de 15 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña7, regula de manera específica las Uniones estables de pareja (en adelante LUEP), también llamadas parejas de hecho estables8, al margen del matrimonio9, tanto para las parejas heterosexuales como para las homosexuales, con la finalidad de que "nuestro ordenamiento jurídico se alinee ... con las incipientes corrientes prelegislativas y legislativas que afloran en el seno del Estado y en los estados de nuestro entorno geográfico y cultural"10.

    Ley que atribuye a las uniones estables, heterosexuales y homosexuales, un estatuto jurídico propio y diferenciado del matrimonio, del cual derivan también una serie de derechos y obligaciones legales. Entendemos que, a partir de su publicación, se deberán distinguir las parejas tradicionales, puramente de hecho11, de las que, al reunir los requisitos previstos en la LUEP, deberán quedar sujetas a su regulación.

    En este sentido, la misma Ley, en su preámbulo niega que las uniones estables de pareja sean equiparables al matrimonio12, en cuanto éste genera ope legis una pluralidad de derechos y deberes entre marido y mujer, que no se produce en una relación de convivencia; incluso, se aprecia que en el redacción de la Ley nunca se utiliza el concepto más amplio de familia ni el calificativo familiar. Así habla de "gastos comunes" y no de "gastos familiares", a pesar de que la STC 222/1992, de 11 de septiembre13 declaró, en su fundamento jurídico 5º, que pueden considerarse verdaderas realidades familiares que tienen cabida en el concepto de familia del Art. 39.1 CE14, y por tanto hubiera podido tener cabida en el Código.

    Realidad familiar que, a su vez, la propia Comunidad Autónoma de Cataluña amplía más allá de las parejas de hecho, al contemplar la llamadas Situaciones convivenciales de ayuda mutua, reguladas por la Ley catalana 19/1998, de 28 de diciembre15, supuesto en el que conviven dos o más personas en una misma vivienda habitual sin formar una familia nuclear, y comparten, con voluntad de permanencia y ayuda mutua, los gastos comunes o el trabajo doméstico, o ambas cosas (Art. 1). Como reconoce el Preámbulo de esta Ley, ésta es también una forma de convivencia familiar para dar una solución a la situación de muchas personas mayores -dado el envejecimiento progresivo de la población como consecuencia de la prolongación de la vida- que resuelva sus dificultades económicas y sociales y evite su aislamiento en instituciones geriátricas16. Ley que se refiere a un solo supuesto de fiscalidad de tales situaciones en su Disposición adicional, en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones respecto a las adquisiciones mortiscausa de uno de los convivientes en la herencia del otro (equiparación a parientes del Grupo III). Aparte de esta disposición, no tienen ningún otro reconocimiento específico en el ámbito tributario.

    Dentro de esta imprecisión en definir lo que se entiende realmente por familia, acudiendo a esta idea difusa de convivencia familiar, se ha aprobado en Cataluña, la Ley 18/2003, de 4 de julio, de Apoyo a las Familias17, entre cuyos destinatarios de las medidas de apoyo familiares se contemplan las uniones estables de pareja (Art. 2.a), pudiéndose acoger a determinadas medidas y prestaciones los titulares de una relación de convivencia mutua (Art. 3), pero como una forma de familia diferente a las "clásicas": los contemplados en el Código de familia catalán (Art. 2.a), los miembros de la familia numerosa de acuerdo con la legislación vigente (Art. 3.b), y los miembros de una familia monoparental (Art. 2.c). A ello se añade el hecho de que la Disposición adicional tercera establece que en el desarrollo reglamentario de tal Ley, el Gobierno debe tener en cuenta la problemática específica de las familias monoparentales y de las familias numerosas, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad establecido por el Art. 8.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; con lo que, a pesar de su reconocimiento como una modalidad familiar, se rechaza que tal problemática se pueda dar en este tipo de uniones convivenciales, únicamente reconducible a las relaciones paternofamiliares.

    Y así parece haberlo entendido también la nueva Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas18, que no reconoce a las uniones estables como familia, incorporando como principales novedades, como señala su Exposición de motivos, "los supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos de divorcio".

  2. REGULACIÓN ESPECIFICA DE LA LEY DE UNIONES ESTABLES DE PAREJA EN MATERIA TRIBUTARIA

    Desde hace bastantes años la jurisprudencia del TS ha ido resolviendo los problemas económicos planteados en la parejas de hecho a través del recurso a figuras generales del Derecho civil patrimonial, como el enriquecimiento injusto, la comunidad ordinaria o la sociedad irregular, o el reconocimiento de indemnizaciones por causa de ruptura o muerte19 y, de manera sistemática ha ido negando la aplicación analógica de la regulación matrimonial, situación que no había tenido ningún reconocimiento por parte del sistema tributario, en cuanto como señalaba AGULLO AGÜERO20 "no existen efectos jurídicos tributarios reconocidos a la pareja de hecho ...en estado puro o en sentido estricto, esto es a la pareja de hecho que no ha realizado articulación alguna de su relación desde el punto de vista económico", porque en caso contrario, "las formas jurídicas adoptadas de modo voluntario y expreso por la pareja de hecho para estructurar sus relaciones económicas desempeñan la eficacia jurídica propia de las mismas y también, como es lógico, la aplicación del régimen fiscal propio de tales figuras".

    En cambio, la LUEP, dentro del estatuto jurídico que conforma este tipo de parejas, dispone un auténtico régimen económico; además incluye una disposición final, en la que sí reconoce determinados efectos tributarios para su ámbito de aplicación, con una remisión explícita al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

    Disposición final primera , que establece que la "Generalidad, en el marco de sus competencias normativas, regulará por Ley el trato fiscal específico que proceda a cada una de las formas de unión a que hace referencia la presente Ley referido al Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en lo referente a las adquisiciones por título sucesorio".

    En principio este mandato fue recogido en el artículo 31 de la Ley catalana 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, únicamente en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, en cuanto los miembros de las uniones estables reguladas en la Ley 10/1998 tenían respecto de las adquisiciones mortis causa de uno de los convivientes en la herencia del otro la asimilación a los cónyuges, asimilación que se ajustaba únicamente a tales adquisiciones, con la debida acreditación de la existencia de la unión estable.

    Esta regulación fue modificada -ampliando aquella asimilación a las adquisiciones lucrativas inter vivos- por el artículo 9 de la Ley catalana 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas21, que modifica el art. 31 de la Ley catalana 25/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Adaptación al Euro, con la siguiente redacción:

    «1. De acuerdo con lo establecido por la disposición final primera de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de pareja, y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 21/2001, los miembros de las uniones estables reguladas por dicha Ley 10/1998, tienen en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la asimilación a los cónyuges.

    2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, el sujeto pasivo conviviente en una unión estable de pareja debe acreditar la existencia de esta unión, de acuerdo con lo que especifican las siguientes letras:

    1. En el caso de unión de pareja estable heterosexual, mediante la escritura pública de formalización de la convivencia otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante o de la donación, o bien mediante acta de notoriedad de la convivencia y del transcurso del período mínimo de dos años de la misma, a los que hace referencia el artículo 10 de la Ley 10/199822.

    2. En el caso de unión de pareja estable homosexual, mediante la escritura pública otorgada conjuntamente, a que hace referencia el artículo...

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