La esposa administradora en la Compilación del Derecho Civil de Aragón

AutorFrancisco Pala Mediano
CargoDecano Honorario del Colegio Notarial de Zaragoza
Páginas349-404

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1. La posición jurídica de la mujer casada en el Derecho moderno

La posición jurídica de la mujer casada es un tema apasionante que ha producido abundante literatura y ha provocado grandes reformas en el Derecho de familia durante el segundo tercio del presente siglo. La potestad marital y la incapacidad de la mujer casada, instituciones que han llegado al siglo XX, se han calificado de anacrónicas, injustas e ilógicas, y se dice de ellas que no responden a la realidad social ni a los nuevos conceptos sobre la dignidad de la mujer y la organización de la familia.Page 350

La reacción se muestra en reformas legislativas. Muchos países modifican sus Códigos recibiendo las nuevas tendencias: Bélgica, en 1932 y 1958; Francia, en 1938, 1942 y 1965; Holanda, en 1956; Brasil, en 1962; Canadá (Quebec), en 1964; Japón, en 1947, y España, e In939 y 1958. Otros países promulgan Leyes especiales sobre el Derecho de familia: Alemania (República Federal), en 1957 y 1961; Hungría, en 1952, 1957 y 1959; Noruega, en 1927, 1930 y 1931; Suecia, en 1920 y 1958; Rumania, en 1954 y 1956; Polonia, en 1964; Checoslovaquia, en 1963; Yugoslavia, en 1946, 1948 y 1955; Rusia, en 1926, 1936 y 1944; Alemania (República Democrática), en 1965; Gran Bretaña, en 1935 y 1964; Dinamarca, en 1925; Finlandia, en 1929, 1948 y 1951; Colombia, en 1932; Cuba, en 1917 y 1950, y Argentina, en 1926. En los Códigos modernos se reciben los nuevos conceptos, y así, en los de Italia de 1942, Grecia de 1940, Túnez de 1956, Guatemala de 1964 y Portugal de 1967.

2. Recepción de las nuevas ideas en la Compilación aragonesa

La compilación del Derecho civil de Aragón había de recibir los nuevos conceptos sobre el gobierno de la familia y la capacidad jurídica de la mujer casada en normas que, por tener precedentes y manifestaciones en la legislación y en la vida aragonesas, habían de separarse de las contenidas en el Código civil general, rectificado ya en parte por la Ley de 24 de abril de 1958.

La recepción de las nuevas tendencias ha sido fácil, pues, como se verá más adelante, la mujer casada gozaba en Aragón de una consideración especial y las diferencias de posición jurídica con el marido eran mínimas. Algunas de las "normas del Cuerpo legal de Fueros y Observancias se refieren a ambos cónyuges o dicen expresamente que lo que se dispone para el marido es aplicable a la mujer y viceversa.

3. La esposa administradora, tema de este estudio

Limitándose este trabajo a la consideración de la esposa como administradora según la nueva ordenación del Derecho civil de Aragón, se examinarán las funciones de ella en el gobierno y dirección del hogar y en la administración de los bienes matrimoniales, de los de ambos cónyuges, dando asi un sentido amplio a la palabra administración.

Para explicar e interpretar las normas de la compilación que se refieren al tema propuesto habremos de partir de conceptosPage 351 fundamentales y de su evolución histórica, que dividiremos convencionalmente en dos períodos: el de la discriminación, social y jurídica de las personas por el sexo y sus corolarios de la potestad marital, la incapacidad de la mujer, la protección de la esposa, la prohibición de los pactos entre cónyuges y la inmutabilidad post nuptias del régimen económico del matrimonio, y el de aplicación del moderno principio de igualdad entre los cónyuges, con sus corolarios de la capacidad de la mujer casada y su colaboración en el gobierno del hogar familiar, bien con funciones propias, bien delegadas por el marido o actuando en sustitución de éste.

4. Régimen matrimonial primario en el Código civil

Las nuevas normas del Derecho civil de Aragón en la materia de este trabajo tienen, como hemos dicho, precedentes en el Derecho del antiguo Reino, y otras, sin tener precedentes en el propio Derecho, responden a necesidades actuales y a las tendencias doctrinales de nuestro tiempo, y han sido trabajadas o vaciadas en moldes construidos con arreglo a los principios que han inspirado otras normas tradicionales.

Pero, con todo esto, la recepción de las nuevas tendencias en la compilación aragonesa tropezaba con las normas de lo que pudiéramos llamar «régimen matrimonial primario», contenidas en el título IV del libro I del Código civil y más especialmente, por lo que a la materia que nos ocupa se refiere, en la sección 4.a del mismo título, que lleva la rúbrica «De los derechos y obligaciones entre marido y mujer».

No obstante la contradicción existente entre el primer párrafo del artículo 12 del Código civil y el 5.° de la Ley de Bases, lo cierto es que el título IV del libro I ha tenido vigencia en todo el territorio español desde la promulgación del Código. De las normas comprendidas en la sección 4.a (arts. 56 al 66), la mayor parte se refiere a los efectos del matrimonio en las personas de los cónyuges. En cuanto a los efectos patrimoniales establecidos en los preceptos que han de constituir la base del régimen económico matrimonial, el único que tiene este carácter es el contenido en el artículo 59, que dispone que el marido es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal, y tal norma no tiene valor imperativo, puesto que admite, como excepciones a la regla gene-Page 352ral, la estipulación en contrario y lo dispuesto en el artículo 1.384 sobre la administración de los bienes parafernales.

Pero las normas que determinan los efectos del matrimonio en las personas de los cónyuges condicionan y encierran en límites estrechos las relaciones patrimoniales. De aquéllas resulta claramente la posición preponderante del marido y, en su consecuencia, la de subordinación de la esposa: el marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido (art. 57); la mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia (art. 58); el marido es el representante de su mujer y ésta no puede, sin licencia de aqué, comparecer en juicio (art. 60); tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su marido, adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse, salvo en los pasos y con las limitaciones establecidos por la Ley. Fuera de la sección 4.a otras disposiciones del Código, también de carácter imperativo, completan el régimen matrimonial primario y son aplicaciones del principio de subordinación de la esposa (arts. 1.315, 1.319, 1.320, 1.334, 1.338, 1.387, 1.394, 1.444, 1.458 y 1.716). La doctrina y la jurisprudencia han atenuado el rigor de una interpretación estática o histórica de los preceptos citados. Y por otra parte, la misma jurisprudencia ha extendido a los llamados territorios forales algunas de las citadas normas del Código no comprendidas en el título IV del libro I.

5. Régimen matrimonial primario en la Compilación aragonesa

Los redactores de la Compilación aragonesa hubieron de plantearse el problema de desarrollar en el nuevo texto legal el principio de igualdad o paridad entre los cónyuges que ha sido recibido en las Constituciones modernas y aplicado en las Leyes civiles de muchos países. La aplicación del principio de igualdad no hubiera sido difícil. En el antiguo Cuerpo legal de Fueros y Observancias no aparece precepto alguno que establezca la subordinación de la esposa con la institución de la potestad marital y sus secuelas del deber de obediencia y de la interposición de la licencia como regla general para todos los actos jurídicos de la mujer. Las limitaciones que producía el matrimonio, no ya en la capacidad jurídica, sino en el poder de disposición sobre los bienes matrimoniales, se referían a ambos cónyuges que habían de actuar conjuntamente o uno de ellos con el consentimiento del otro.Page 353

La paridad entre cónyuges aparece en las mismas rúbricas de ios textos forales. La rúbrica Ne vir sine uxore; aut uxor sine viro alienare potest corresponde a los fueros promulgados por Jaime I en Huesca, año 1247, y el segundo de ellos dice: «Statuimos quod vir sine uxoris assensu, nec uxor sine assensu viri sui possint alienare bona eorum». Las Observancias que establecen los requisitos para la enajenación por el marido de los bienes muebles y de los inmuebles en los que la mujer ha de tener viudedad, llevan la rúbrica general Ne vir sine uxore, vel e contra, possit alienare. La Observancia 5.a, De donatiunibus, después de disponer que, según uso del Reino, la esposa puede dar entre vivos o dejar en testamento sus bienes a su marido sin consentimiento de los próximos parientes, añade: «et...

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