STS 574/2005, 8 de Julio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:4614
Número de Recurso402/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución574/2005
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 12 de mayo de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto (Valencia), sobre reclamación de cantidad por indemnización por muerte; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª. Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yañez; siendo parte recurrida la Entidad ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sagunto (Valencia), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Nuria, contra la Entidad ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad por indemnización por muerte.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimandose la demanda se condenase a la entidad demandada a indemnizar a la actora en 15.000.000 pesetas más los intereses legales y al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimatoria, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José Joaquín Casanova Gozalbo en nombre y representación de Dª. Nuria contra la entidad ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este juicio, con expresa imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Nuria y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 12 de mayo de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª. Nuria, en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 1.997, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Sagunto, en los autos del juicio de menor cuantía seguido contra la mercantil ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se confirma y e su integridad la dicha sentencia. Con expresa imposición a la recurrente, de las costas de la alzada, como preceptivas".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yañez, en nombre y representación de Dª. Nuria, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 12 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega error de derecho en la valoración de la prueba, por haberse infringido el art. 1.225 en relación con el art. 1.228, ambos del Código civil.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 83 a 86 del mismo texto legal.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico J. Olivares Santiago en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª. Nuria, viuda de D. Gaspar, demandó por las normas del juicio de menor cuantía a la Entidad ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., solicitando fuese condenada al pago a la actora de QUINCE MILLONES DE PESETAS más intereses legales y costas. La causa petendi de la demanda la constituía la muerte de su esposo en la fiesta del toro embolado, producida por su cogida por la res cuando la misma accedió a la estructura piramidal en la que se encontraba junto con otros espectadores.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por apreciar culpa exclusiva de la víctima, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia.

Contra esta última sentencia ha interpuesto Dª. Nuria recurso de casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega error de derecho en la valoración de la prueba, por haberse infringido el art. 1.225 en relación con el art. 1.228, ambos del Código civil. Se fundamenta en que ninguna de las sentencias de instancia han considerado la póliza NUM001, aportada con la demanda (y no negada de adverso) como un seguro de accidentes, sino de cobertura de la responsabilidad civil extracontractual (art. 1.902 Cód. civ.), que requiere para su efectividad la existencia de culpa. Sin embargo, es clara de que dicha póliza ampara los accidentes que sufran los habitantes y visitantes de la localidad con ocasión de una fiesta popular como la de la suelta de vaquillas-toro, en su calidad de espectadores o participantes de la misma, en los recintos habilitados a tal fin (plazas, calles, etc. Es decir, afirma la recurrente, la aseguradora da a su obligación de indemnizar carta de naturaleza objetiva, por lo que bastará con que se produzca el siniestro.

El motivo se desestima, pues los artículos citados como infringidos nada tienen que ver con problemas de interpretación del contenido de las dos pólizas de seguros concertadas (de responsabilidad civil y de accidentes). La sentencia recurrida no niega que las pólizas hayan sido reconocidas, lo que efectúa es una interpretación del clausulado de condiciones particulares, asignándolas a la póliza de responsabilidad civil NUM000, y no a la de accidentes NUM001. Por tanto, ha examinado las dos pólizas, y no ha negado precisamente que la póliza últimamente citada sea un seguro de accidentes. En otros términos, ha aplicado a la resolución del caso litigioso la primera póliza, y ello es lo que no se ha combatido.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción del art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con los artículos 83 a 86 del mismo texto legal. En su defensa dice literalmente la recurrente: "Como ya hemos visto en el anterior motivo, la póliza 120022860 expresamente amparaba los accidentes que sufrieran los habitantes y visitantes de la localidad con ocasión de la organización de la actividad de todo embolado en su calidad de espectadores o participantes de la misma, en los recintos habilitados a tal fin (plazas, calles, etc.). Así, al interpretar el Tribunal de 2ª instancia que era necesario demostrar la negligencia en la Comisión de fiestas, transforma la referida póliza de accidentes en una de responsabilidad civil, infringiendo con ello la definición legal de accidente recogida en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro, así como la propia descripción del riesgo asegurado delimitado por las partes contratantes. Dicha interpretación carece de sentido, al no efectuarse discriminación alguna en la póliza entre participantes y espectadores, pues al hablarse de participantes, claramente se está asegurando a las personas que voluntariamente han aceptado el riesgo que conlleva cualquier festejo taurino; por lo que en modo alguno se puede denegar la indemnización por haber entrado voluntariamente en el recinto taurino, ya que expresamente se aseguraban las lesiones que estos participantes pudieran sufrir".

El motivo se desestima en coherencia con la desestimación del primero. El clausulado de las condiciones particulares es interpretado por la sentencia recurrida, atribuyendolo a la póliza de responsabilidad civil NUM000 y no a la de accidentes, y no se ha combatido casacionalmente por infracción de las normas relativas a la interpretación contractual las conclusiones a que llega.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.902 y 1.903 del Código civil y doctrina jurisprudencial que los interpreta. Se formula con carácter subsidiario a los dos anteriores, para el supuesto de que fuera considerado el seguro como de responsabilidad civil y no de accidentes. Se fundamenta en que la colocación de una estructura piramidal en la plaza ha aumentado el riesgo. Tradicionalmente, dice la recurrente: "la suelta de toros se ha efectuado desde siempre en un recinto cerrado con barrotes y barreras, con el suelo cubierto de arena, y contando en ocasiones con entarimados de madera sustentados en barriles, que todo lo más alzan del suelo un metro, y a los que fácilmente acceden las reses. Sin embargo, en Sagunto, en un alarde postmordenista, se han inventado una estructura piramidal de madera de entre 2 y 2,5 metros de altura, que por su novedad perfectamente pudo llevar a error a una persona como el fallecido, que era la primera vez que lo veían en los toros. Resulta cuanto menos curiosas las manifestaciones del Presidente de la Comisión de Fiestas, en el sentido de afirmar (repregunta 8ª, apartado d), que la pirámide está destinada para que se suban los animales y hacer mas entretenido el festejo".

El motivo trata de imputar la responsabilidad por el hecho dañoso a la tomadora del seguro, la Comisión de Fiestas de Pto. de Sagunto, lo cual es correcto casacionalmente, pues esta Sala puede revisar los juicios emitidos en la instancia sobre el nexo causal y la culpa como criterio de imputación del daño, aunque respetando las declaraciones que sobre la acción u omisión enjuiciada y el resultado producido contenga la resolución recurrida, salvo que se impugnen por error de derecho en la apreciación de las pruebas (sentencias de 29 de marzo y 27 de junio de 2.005, y las citadas en ella).

Para juzgar sobre la culpa de la tomadora del seguro es fundamental partir de los hechos probados, claramente expuestos en la sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho segundo, aceptado por la sentencia recurrida. Se lee en el mismo: "Son hechos admitidos por las partes que el día 8 de agosto de 1995 el fallecido Sr. Gaspar se encontraba subido a una estructura piramidal de madera colocada en el centro de una plaza de toros portátil habilitada para la celebración de un festejo taurino popular en la modalidad de "toro embolado", cuando en un momento dado, el toro subió a dicha estructura, bajando todas las personas que se encontraban sobre la misma, entre ellos, el fallecido, quien al bajar cayó al suelo siendo en esta posición cogido por el toro, a consecuencia de lo cual resultó con graves lesiones que determinaron su muerte el día 3 de diciembre de 1.995. Es de destacar que en el presente procedimiento se cuenta con una prueba documental de extraordinaria relevancia, cual es la cinta de vídeo aportada por la entidad demandada, que ha sido también propuesta y asumida como prueba documental por la parte actora, que recoge con nitidez la forma y circunstancias en que se produjo el siniestro y las características de la estructura piramidal y que fue visionada en este Juzgado por el proveyente, en presencia de las partes el pasado día 14 de enero del año en curso, levantándose la oportuna acta. Durante el visionado de dicha cinta se apreció que efectivamente existe una estructura piramidal de madera (pirámide escalonada) ubicada en el centro de la plaza portátil, es decir, en lo que gráficamente podría definirse como el "anillo" de la plaza o "arena", de una altura aproximada de unos dos metros o dos metros y medio, con seis escalones, siendo el primero de ellos de unos 50 o 60 cm de alto y los restantes de unos 30 ó 35 cm aproximadamente, estructura que, dada su ubicación y características, obviamente estaba destinada a los participantes en el festejo y no a los meros espectadores, ya que además de estar colocada en el centro de la "arena", su forma escalonada y escasa altura posibilitaba que el toro subiera a la misma, y cuya finalidad no era la de proteger, sino la meramente lúdica para dar mayor vistosidad a la fiesta, hasta el punto de que sólo puede accederse a la misma atravesando la "arena" desde los burladeros metálicos y las gradas, y, por otro lado, a lo largo del visionado de la cinta se observó que los participantes activos en la misma suben y bajan constantemente de ella a medida que se aproxima o se aleja el toro. Es en esta estructura piramidal en la que se encontraba el fallecido Sr. Gaspar, quien obviamente no era un mero espectador, sino que había adoptado la decisión de participar activamente en el festejo".

La sentencia recurrida, coincidente con la de primera instancia, imputa el daño a la propia víctima, una persona de 60 años de edad y vecina del Puerto de Sagunto, que baja al ruedo para participar en el festejo, asumiendo el riesgo de una acometida del toro si subiese por los peldaños y él no bajase rápidamente.

Entiende esta Sala que no se ha juzgado la conducta de la Comisión de Festejos, pues la colocación en el redondel de la estructura piramidal a modo de plataforma llevaba consigo mayor riesgo del que normalmente está dispuesto a asumir el participante que, dentro de aquél, excita la embestida del toro para después burlarlo. La pirámide limita necesariamente la libertad física del que se sube a ella para huir de la embestida, pues ha de bajar por las gradas, o tirarse al suelo desde aquella plataforma, no puede correr en una dirección u otra sin más.

La conducta imprudente de la víctima también ha de afirmarse. Una persona de su edad, desconocedora, según las pruebas de confesión judicial de la actora y testifical, del mundo del toro, no tenía ninguna necesidad de subirse a la estructura piramidal de la que le iba a ser difícil bajarse si la res acometía. Así sucedió lo que sucedió; que el toro subió las gradas, no tuvo agilidad para bajar él, lo volteó al aire dejándole caer al suelo, o bien lo arrojó violentamente de la plataforma.

En suma, hubo en la producción del evento una concurrencia de culpas.

Por todo ello, el motivo se estima.

CUARTO

La estimación del motivo tercero lleva a casar y anular la sentencia recurrida, con revocación de la de primera instancia que confirmó, y a resolver la cuestión litigiosa dentro de los términos del debate (art. 1.715 LECiv.), ya que la demanda ha de ser estimada.

Por las razones expuestas al estimar el motivo, se aprecia una concurrencia de la culpa de la víctima con la de la Comisión Organizadora de Fiesta de Puerto de Sagunto, estimando de igual gravedad las mismas para la producción del siniestro, por lo que la indemnización solicitada por la actora ha de ser reducida a mitad, es decir, a SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (7.500.000 ptas).

En cuanto a las costas, no se imponen a ninguna de las partes las de primera instancia, apelación ni las de este recurso (art. 1.715.2 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Nuria, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Martín Yañez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 12 de mayo de 1.997, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la de primera instancia que aquélla confirmó, debemos estimar y estimamos en parte la demanda interpuesta por Dª. Nuria contra la Entidad ASTRA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., a la cual condenamos al pago a la actora de la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, con su equivalencia a euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Con devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, devolviéndose el rollo y autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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