STS, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:8167
Número de Recurso5231/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 5231/99, interpuesto por D. Jesús Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 14 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 879/97, en el que se impugnaba la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo de 7 de julio de 1997, que desestima solicitud relativa a la concesión de Medico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de septiembre de 1997, D. Jesús Carlos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 7 de julio de 1997, del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 14 de abril de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Emilio García Fernández, en nombre y representación de D. Jesús Carlos, contra la resolución del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES, INVESTIGACION Y DESARROLLO de 7 de julio de 1997, sobre concesión de Título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, por ser el acto recurrido ajustado a Derecho. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 28 de abril de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 1 de junio de 1999, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La parte recurrente en su escrito de formalización del recurso casación interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare nula y sin efecto, por no ajustada a derecho la resolución de 7-7-97 del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo, y en su consecuencia se declare que procede conceder a D. Jesús Carlos el titulo de especialista en Traumatología, Cirugía Ortopédica y Rehabilitación, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Formulado al amparo del ordinal 1º

  1. del articulo 88 LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y que han consistido en la denegación de pruebas, las cuales han producido indefensión. SEGUNDO.- Formulado al amparo del ordinal 1º d) del articulo 88 LJCA por infracción (por inaplicación indebida) del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto ; Orden de 14 de diciembre de 1.994; Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre y Doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad de los actos de la Administración."

CUARTO

EL Abogado del Estado en sus escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación, en base a las alegaciones que formula en relación con los dos motivos de casación aducidos por la parte recurrente. QUINTO.- Por providencia de 18 de septiembre de 2006, se remiten las actuaciones a esta Sección y por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día cinco de diciembre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recuso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución que en el mismos se impugnaba refiriendo entre sus Fundamentos de Derecho, los siguientes: "

SEGUNDO

El Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto, que surge para complementar el Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, que estableció el sistema para la formación médica especializada y la posterior obtención del título de Médico Especialista, establece un procedimiento excepcional que, sin alterar el sistema regulado con carácter general por el citado Real Decreto 127/84, permite la obtención del título de Especialista a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el mismo, disponiendo en su artículo único, que "podrán solicitar las verificaciones de sus expedientes, con el fin de obtener el título de Médico Especialista, los) licenciados en Medicina y Cirugía que hubieran accedido, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, a una plaza de Especialista en Formación, convocada por alguna de las Administraciones públicas o Instituciones Sanitarias concertadas con éstas y que acrediten haber realizado, de modo ininterrumpido- y bajo un mismo régimen docente, los años de formación establecidos para la correspondiente especialidad, mediante nombramiento, contrato o beca de carácter docente expedido por dicha Administración que implique relación profesional retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos.

A estos efectos, la Comisión Nacional de la Especialidad correspondiente, a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, emitirá un informe sobre la concesión del título". Y en la disposición final se establecía que se regularía el procedimiento para la obtención del título de Especialista, lo que se hizo mediante Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1.994, que en su apartado primero regulaba la solicitud, y en el segundo establecía los documentos que debían acompañar a la anterior, a saber: a) Copia auténtica del título de Licenciado en Medicina y cirugía o certificado con estudios de licenciatura terminados antes del 1 de febrero de 1.984; b) certificado del representante de la Administración Pública, o de la institución sanitaria o concertada con ella, de la que en la actualidad depende el centro en donde se haya llevado a cabo la formación especializada, en el que se haga constar la convocatoria por la que se ha accedido a la plaza en formación, la existencia del contrato, nombramiento o beca, suscrito con fines formativos, la especialidad cursada, las fechas de inicio y de terminación del período formativo, su carácter ininterrumpido y la retribución percibida durante dicho período a cargo de los presupuestos de las mismas; c) certificado del Jefe de la Unidad o Servicio en la que se haya formado el solicitante en el que se hagan constar las actividades formativas llevadas a cabo por el interesado, su duración y todos aquellos datos que sirvan para facilitar a la Comisión Nacional de la especialidad correspondiente la verificación del expediente; d) certificado del Director/Gerente del centro donde se haya realizado la formación en el que se haga constar que los datos manifestados en el certificado mencionado en la letra c) anterior figuran en los archivos del mismo.

En lo que atañe a los Médicos Ayudantes de Equipo Quirúrgico interinos, caso del recurrente, el Informe de la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo de 30 de enero de

1.996, se mostró favorable a la posibilidad de que estos médicos, en el caso de que hubieran iniciado su prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, puedan acceder al título de Médico Especialista por el procedimiento excepcional previsto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, siempre que la Comisión Nacional de la Especialidad considere que han adquirido los conocimientos y habilidades exigidas por el correspondiente programa formativo.

En el presente caso la Administración ha denegado la concesión del titulo que se reclama por las siguiente razones, referidas al período formativo: "horario de dedicación insuficiente; número de especialistas y estructura insuficiente; no se reseña el tipo de patología atendida y cirugía realizada; no se contesta al número de guardias ni de sesiones clínicas realizadas". Por su parte, el recurrente fundamenta su demanda sobre la base de considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al título de Médico Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, y que ha acreditado los extremos negados por la Administración.

TERCERO

En el expediente administrativo consta un informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica de 20 de diciembre de 1.996, en el que se destacan las carencias observadas en el período formativo del solicitante. Dicho informe supone' una manifestación de la discrecionalidad técnica de la Administración. Precisamente respecto de esta discrecionalidad técnica se puede admitir la aplicación al caso de la doctrina establecida por el Tribunal- Constitucional en su Sentencia 34/1995, de 6 de febrero, reiterando la legitimidad de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional" solo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

El examen del expediente administrativo y la valoración de la documentación aportada nos lleva a considerar que la aludida presunción no ha quedado desvirtuada. Constan en autos elementos bastantes para el correcto enjuiciamiento de la cuestión controvertida, por lo que la prueba documental solicitada como documental "a aportar" fue denegada porque básicamente se limitaba pedir información que ya consta en las actuaciones reputándose, por tanto, innecesaria. El informe de la Comisión Nacional de la Especialidad hace hincapié en el período de formación del solicitante, por tanto, la certificación del Subdirector General de Especialidades en Ciencias de la Salud de 16 de enero de 1995, carece de relevancia porque el actor cursó su solicitud el 9 de marzo del mismo año. Tampoco consideramos que haya sido vulnerado el principio de igualdad por el hecho de que a otro Médico del mismo Hospital le haya sido concedida la especialidad, pues se trata de un Especialista en Oftalmología, es decir, de una especialidad distinta cuyas concretas vicisitudes no nos constan, en particular, el de 26 de septiembre de 1966 (folios 24 a 29), no desvirtúan las consideraciones realizadas por la Comisión Nacional de la Especialidad. Por las razones expuestas el recurso no puede prosperar procediendo a su desestimación".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procésales, y que han consistido en la denegación de pruebas, las cuales han producido indefensión.

Alegando en síntesis; a), que la Sala acordó recibir a prueba el proceso, y que luego le denegó la solicitada como "A Aportar", por estimarla innecesaria vista la aportada y la documentación obrante en las actuaciones; b), que se interpuso el oportuno recurso de suplica que fue denegado mediante auto de 23 de junio de 1998 en el que aparece,... "pues se estima que con lo actuado y las admitidas existirán elementos de juicio suficientes para resolver en derecho. Y si así no fuera, se utilizaría la facultad prevista en el articulo 75,2 de la Ley jurisdiccional.";c), que la practica de la prueba solicitada y denegada resultaba sustancial ya que tenia por objeto acreditar, en aquellas dudas que pudieran existir, que su representado reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención del titulo de especialista; d), que del escrito de proposición de prueba podrá constatar el Tribunal que la misma iba dirigida a acreditar todos y cada uno de los extremos cuestionados por la Administración, y particularmente los relativos a la realización por parte de su representado de todas las actividades formativas y profesionales que le cualifican para que le sea concedido el título; y

e), que no se acierta a comprender como la Sala no admitió las pruebas o las practicó como diligencia para mejor proveer, y por ello con su actuación le ha ocasionado manifiesta indefensión, quebrándose el principio constitucional de tutela judicial efectiva, conforme ha mantenido esta Sala entre otras en sentencia de 10 de julio de 1996.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque el derecho a la prueba, según reiteradamente han establecido el Tribunal Constitucional y esta Sala del Tribunal Supremo, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito.

De otra parte, porque en el caso de autos, no es solo que el órgano jurisdiccional denegara la prueba solicitada, por resolución motivada, por estimarla innecesaria, sino que además en la sentencia recurrida explícitamente a esa denegación de prueba también se refiere, por estimarla innecesaria o intrascendente, al referirse, según dice, básicamente a pedir información que ya obraba en las actuaciones. Y en fin, porque el articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción no otorgar trascendencia a cualquier defecto, -que en este caso se concreta en la denegación de la prueba-, sino solo a los defectos que hubieran ocasionado indefensión, y en el caso de autos, el recurrente no ha acreditado que concurriera tal indefensión. Pues no basta, con referir genéricamente, como hace, que la denegación le ha ocasionado indefensión, sino que es y era preciso que concretara y precisara cómo, por qué y de qué modo se le ha ocasionado indefensión, y además de que ello no aparece explicitado en la forma exigida, es la propia actuación del recurrente la que tal tesis abona, por un lado, cuando en el suplico de escrito de formalización del recurso de casación, se limita a solicitar que se entre en el fondo y que se anule el acto impugnado, y no, como hubiera sido exigido, que se acordara la retroacción de las actuaciones a fin de que se practicara la prueba que le fue denegada, y por otro, cuando en la análisis que hace en el segundo motivo de casación, alega que existen en las actuaciones pruebas suficientes para desvirtuar el informe de la Comisión Nacional de Especialidades y para poder concederle el Titulo solicitado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción -por inaplicación indebida- del Real Decreto 127/84 de 11 de enero, Real Decreto 1776/94 de 5 de agosto, Orden de 14 de diciembre de 1994, Decreto 3160/66 de 23 de diciembre y doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los actos de la administración.

Alegando en síntesis; a), que la fundamentación de la sentencia se asienta en la presunción de legalidad de los actos administrativos y particularmente en la discrecionalidad técnica y no ha llevado a cabo la necesaria y obligada revisión del acto administrativo a la luz de la documentación obrante en el procedimiento administrativo y de la prueba -aun limitada- practicada durante el proceso; b), que si es doctrina consolidada la relativa a la presunción de legalidad de los actos administrativos y también la de la discrecionalidad técnica, también es doctrina pacifica la de que, la potestad de los órganos de la Administración, particularmente en su faceta técnica no puede alcanzar el nivel de liberalidad absoluta; c), que las resoluciones impugnadas, arrastran del informe del Consejo Nacional de Especialidades, que no contiene los necesarios y obligados elementos de juicio que permitan con total garantía jurídica la revisión por parte de los Tribunales; d), que la solicitud la formulo al amparo del procedimiento excepcional regulado por el articulo único del Real Decreto 127/84 de 11 de enero y cumplía todos los requisitos exigidos por la Orden de 14 de diciembre que desarrolla el citado Real Decreto; e), que no obstante reunir todos los requisitos exigidos se le deniega el Titulo en base al informe de la Comisión, y que según el examen de las sesiones de la Comisión, aparece que cuando informa en sentido positivo, se limita a decir positivo, sin explicitar razón o motivo alguno, y que seria obligado que los expresara a fin de conocer el criterio de la Comisión, y como en otro supuesto, dice similar, de otro especialista que prestaba servicios en la misma residencia de Ávila, informó positivo, llega a la conclusión de que los criterios de la Comisión son arbitrarios; y f), hace un análisis pormenorizado, sobre el cumplimiento de los requisitos y en particular, sobre las razones del informe, horario de dedicación insuficiente, numero de especialistas y estructural insuficiente, no se reseña el tipo de patología atendida y cirugía realizada por el solicitante y no se contesta el numero de guardias ni de sesiones clínicas realizadas por el solicitante, concluyendo que lo importante es que tiene los conocimientos y capacitación para que le sea concedido el titulo de especialista como lo acredita el hecho incuestionable de que continúa prestando sus servicios para el Insalud y los informes de los Jefes de los Servicios.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues hay que significar, que la concesión del Titulo a que este litis se refiere, se interesa en base a un procedimiento excepcional o extraordinario, que autoriza el Real Decreto 1776/94, cual el propio recurrente refiere, en el que la Comisión Nacional de Especialidades, a la vista de documentación aportada ha de emitir un informe propuesta sobre la concesión de tal Titulo, y a la vista de que la Comisión ha emitido tal informe en sentido negativo, en base a las cuatro razones que expone y la Sala de Instancia ha declarado que, tras el examen del expediente y la valoración de la documentación aportada, no ha quedado desvirtuada la presunción de certeza, que de la actuación de la Administración cabe inferir, conforme razona de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 34/95 que cita, esta Sala en casación, ha de partir de esa realidad apreciada por la Sala de Instancia, sin que se pueda aceptar, como el recurrente alega, que la Sala de Instancia no ha entrado en la revisión del acto administrativo impugnado y se ha limitado a aplicar el principio de legalidad de los actos administrativos y particularmente el concepto de discrecionalidad técnica, pues como se ha visto, y de la propia sentencia se advierte, en su análisis, parte ciertamente, como estaba obligada de la aplicación del principio de discrecionalidad técnica y después, además refiere y valora que la documentación y datos obrantes no desvirtúan las consideraciones realizadas por la Comisión Nacional de Especialidades. Y no obsta en nada a lo anterior el que recurrente pretenda en esta Instancia la revisión de los términos del informe de la Comisión Nacional de especialidades, pues no es el recurso de casación una segunda instancia ni un recurso de apelación, y no hay olvidar, que ciertamente en la materia cabe apreciar el principio de la discrecionalidad técnica, primero, por ser la Comisión Nacional de Especialidades, el órgano dispuesto por la norma para analizar y valorar la documentación aportada, y segundo, por la especialidad, preparación y competencia de los miembros que integran la Comisión Nacional de Especialidades, para valorar la documentación aportada, lo que obviamente no obsta a que la valoración de la Comisión Nacional de Especialidades puede ser revisada e incluso dejada sin efecto, cual la sentencia recurrida también refiere, cuando concurran los presupuestos exigidos, pero es que en el caso de autos, que es el aquí interesa y no otros, o aquellos en que el informe sea positivo, la citada Comisión, ha emitido un informe propuesta, explicitando, de forma concreta, hasta cuatro motivos o razones que justifican el tal informe, y hay que destacar que es ese Órgano, la Comisión Nacional de Especialidades y no el propio recurrente, el que ha de validar y explicitar si se han adquirido los conocimientos y capacitación necesarios para obtener el titulo de especialista.

Debiendo en fin reiterar, cual ya hizo la Sala de Instancia adecuadamente, que no cabe aplicar el principio de igualdad, cual se pretende, cuando se trata de dos supuestos distintos, uno, la especialidad en Oftalmología, y el otro, el hoy valorado, la especialidad en Traumatología y Cirugía Ortopédica, pues a pesar de que los servicios y la preparación se realizara en el mismo Centro, es lo cierto que la diferencia de especialidad y por tanto su distinta naturaleza y contenido, justifica o puede justificar un distinto tratamiento, e incluso el que para una, la primera, pueda existir un horario adecuado y una estructura en el Centro suficiente y no haber existido y concurrido en el supuesto aquí valorado, que es lo que entre otros apreció la Comisión Nacional de Especialidades, sin olvidar, cual refiere la sentencia recurrida, que a salvo la circunstancia de que las dos especialidades se cursan en el mismo Centro, no se han ofrecido los datos y vicisitudes de la especialidad de Oftalmología, y ello era obligado para poder valorar si concurrían o no las mismas circunstancias y poder aplicar, en su caso el principio de igualdad, que se aduce, como se ha visto, sin los datos y requisitos exigidos para poder hacer la valoración adecuada.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la cantidad de 2400 euros y ello en atención; a ), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a dos motivos de casación de cierta complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Jesús Carlos, que actúa representado por el Procurador D. Emilio García Fernández, contra la sentencia de 14 de abril de 1999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 879/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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