SAN, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:112
Número de Recurso180/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a doce de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Constantino, representado

por la Procuradora Dª. AURORA GÓMEZ-VILLABOA Y MANDRI y asistido por el Letrado D.

CRISTOBAL PEDRÓS CARRETERO, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO

DEL ESTADO, sobre ESPECIALIDAD MÉDICA (MEDICINA INTERNA).

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ

LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso contencioso-administrativo que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

  1. ) Con fecha 3 de marzo de 2000, el recurrente solicitó la expedición del título de Médico Especialista en Medicina Interna, por el procedimiento especial establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  2. ) Admitido a la realización de las pruebas por reunir los requisitos exigidos por el Real Decreto 1497/1999, el recurrente fue evaluado en la prueba teórico-práctica con una puntuación de 5,575 puntos sobre 60 (4,575 puntos en el ejercicio tipo test y 1 punto en los casos prácticos) y en su currículum profesional y formativo con una puntuación de 10 puntos sobre 40, obteniendo una calificación global de 15,575 puntos y no alcanzando el mínimo de 50 puntos exigidos por la convocatoria.

  3. ) Consecuentemente, por resolución del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 26 de junio de 2003, se desestimó la solicitud del recurrente para la concesión del título de Médico Especialista en Medicina Interna.

  4. ) Contra la referida resolución el recurrente interpuso recurso de reposición, que no fue resuelto en forma expresa, y contra su desestimación presunta el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se da traslado al recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se ponen de manifiesto, en síntesis, las siguientes alegaciones frente a la resolución administrativa recurrida:

  1. ) El procedimiento especial para el acceso a las especialidades médicas establecido en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y en la Resolución de 14 de mayo de 2001, estaba sujeto a una serie de elementos reglados que limitaban la discrecionalidad técnica del Tribunal.

  2. ) De entre los referidos elementos reglados del citado procedimiento se encontraban aquellos relativos al ejercicio teórico-práctico, prueba consistente en la contestación a un cuestionario de tipo test y en la resolución de tres problemas prácticos.

  3. ) El cuestionario tipo test, según el apartado Tercero b) de la Resolución de 14 de mayo de 2001, debía comprender cien preguntas y cinco más de reserva, con cinco respuestas de las que sólo una podía ser correcta, las preguntas habían de responder a la práctica habitual de un médico especialista de nivel medio, tomando como referencia el correspondiente programa formativo y las respuestas correctas debían estar respaldadas por referencias bibliográficas suficientes. Todos estos eran elementos reglados de la convocatoria.

  4. ) Partiendo de los referidos elementos reglados, y de acuerdo con el dictamen pericial que se acompaña con la demanda, la puntuación obtenida por el recurrente en esta primera parte del ejercicio teórico-práctico debió ser de 6,6459 puntos, en vez de los 4,575 puntos asignados por el Tribunal. El dictamen de referencia no considera las preguntas del examen que superaban la práctica habitual de un médico especialista, las que no tenían ninguna respuesta que pudiera considerarse correcta y las que tenían más de una respuesta correcta.

  5. ) En cuanto a calificación de los casos prácticos, la aplicación de los elementos reglados de la convocatoria al examen del recurrente determina que, según el dictamen que se acompaña con la demanda, el actor hubiera debido obtener en esta parte del ejercicio la calificación de 11,44 puntos, en vez del único punto asignado por el Tribunal.

  6. ) Respecto a la valoración del currículum profesional y formativo del recurrente, el apartado Cuarto de la Resolución de 14 de mayo de 2001 prevenía como criterios de evaluación la equivalencia entre la formación recibida en el seno de un servicios o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, y la actividad profesional desarrollada. Además, para la valoración del currículum profesional debían tenerse en cuenta los criterios fijados en el anexo de la Resolución de 14 de mayo de 2001.

  7. ) Ante la falta de un baremo específico elaborado por el Tribunal de Medicina Interna, debió aplicarse al procedimiento selectivo enjuiciado el baremo prevenido en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, único baremo existente respecto del personal sanitario y previsto para un procedimiento muy similar al enjuiciado.

  8. ) Teniendo en cuenta el referido baremo, corresponderían al recurrente 20 puntos por su ejercicio profesional y 12,197 puntos por su formación en la especialidad, es decir, un total de 32,197 puntos, puntuación que sumada a la correspondiente al primer ejercicio superaría, en todo caso, el límite de los 50 puntos exigidos para acceder a la especialidad.

  9. ) La resolución recurrida carece de suficiente motivación, ya que no expresa las razones por las que se califica al recurrente como "no apto" en el procedimiento selectivo. Dicha falta de motivación se agrava porque en el expediente administrativo faltan todos aquellos documentos que debería haber elaborado el Tribunal evaluador si hubiera cumplido la normativa aplicable, y que, contrastados con el examen del recurrente, hubieran podido servir, al menos implícitamente, como motivación. La ausencia de motivación ha ocasionado indefensión al recurrente.

  10. ) La Administración no ha permitido al recurrente acceder a los documentos que forman parte del expediente administrativo y que fueron solicitados al interponer el recurso de reposición (criterios generales de puntuación y baremación, criterios para la elaboración de las preguntas tipo test, bibliografía acreditativa de las respuestas correctas, listado de las respuestas correctas y resolución de los problemas médicos que se plantearon en las pruebas prácticas), remitiendo al recurrente como única documentación una certificación con la nota final obtenida en los dos ejercicios teóricos-prácticos y en la valoración de su currículum. La negativa a acceder al expediente ha generado indefensión al recurrente.

  11. ) La comparación del currículum profesional y formativo del recurrente con la de otros aspirantes que obtuvieron la calificación de "apto", lleva a concluir en la absoluta falta de justificación de la diferencia de puntuación en detrimento del actor. Y la misma comparación respecto de la prueba teórico-práctica del recurrente, tomando como referencia el dictamen unido a la demanda, lleva también a una discriminación en perjuicio del recurrente.

  12. ) La solicitud de especialidad presentada por el recurrente debió estimarse por silencio administrativo positivo, y la resolución recurrida, en cuanto revisó dicha estimación presunta, es nula de pleno derecho, ya que no se sujetó a los procedimientos establecidos legalmente para la revisión de oficio.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se anule la resolución recurrida y se conceda al recurrente el título de Médico Especialista en Medicina Interna.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la conteste, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda el representante del Estado sostiene, esencialmente, que la valoración de los méritos alegados por el recurrente es función exclusiva del Tribunal, sin que competa a los Tribunales de Justicia revisar sus criterios; que en forma alguna puede achacarse al Tribunal que intervino en las pruebas a las que concurrió el recurrente falta de objetividad o parcialidad, máxime cuando las alegaciones del recurrente se fundamentan en meras especulaciones sin sustento probatorio; que no concurrió en el procedimiento selectivo enjuiciado ninguna causa de nulidad, toda vez que la selección se llevó a cabo de conformidad con el Real Decreto 1497/99 ; y que en lo que se refiere a la figura del silencio, no puede prosperar otorgando la especialidad al recurrente, pues el procedimiento de selección al que concurrió se encuentra regulado reglamentariamente, y el recurrente fue declarado no apto en aplicación de dichas disposiciones, y de conformidad con el apartado segundo de la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas...

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