STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:5403
Número de Recurso209/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación para unificación de doctrina, nº 209/2005 interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, que actúa representada por el Procurador D Miguel Socias Rosselló, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares recaída en el recurso contencioso administrativo 548/2003, en el que se impugnaba el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 27 de febrero de 2003, por el que se aprobó el pliego de condiciones administrativas particulares y prescripciones técnicas que rigen el contrato administrativo especial cuyo objeto es la prestación de asistencia sanitaria al personal del Ayuntamiento de Palma, a los miembros de la Corporación y a sus beneficiarios. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, que actúa representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito datado el 23 de abril de 2003, con fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de abril de 2003, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de fecha 27 de febrero de 2003, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de noviembre de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "PRIMERO.- desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. SEGUNDO.-Declaramos adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No se hace expresa mención en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Un vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito datado el 2 de diciembre de 2004, interpone recurso de casación para unificación de doctrina, "suplicando que, previos los trámites procesales de rigor se sirva dictar sentencia en la que casando y anulando la sentencia recurridas e declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Palma de fecha 27-2-03 por el cual se aprueba el Pliego de Condiciones que rigen el contrato administrativo especial para la asistencia sanitaria del Personal del Ayuntamiento de Palma".

En base a los siguientes motivos de casación: "SEGUNDA.- Identidades entre las dos sentencias. El fondo de la cuestión objeto del presente recurso contencioso-administrativo se refiere a la preceptiva negociación sindical de materias de índole asistencial-sanitaria y que afecta a las relaciones entre la Administración y los funcionarios. (...). La contradicción entre ambas sentencias aparece como manifiesta pues en la recurrida se considera que no es preceptiva la negación (sic) de la materia asistencial-sanitaria y en la de contraste sí. En cuanto a los litigantes en uno y otro caso se trata de diferentes litigantes aunque en idéntica situación, en méritos a la identidad de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones que a continuación se exponen. B) En relación a los hechos, el supuesto de hecho del que parte el presente recurso se refiere a la aprobación del Pliego de condiciones administrativas y prescripciones técnicas que regirán el contrato administrativo especial que tiene por objeto la prestación al Personal del Ayuntamiento de las prestaciones de la Asistencia sanitaria, es decir se fijan las condiciones que deben de cumplir las empresas o entidades que opten a las coberturas de la ASISTENCIA SANITARIA y a partir de la selección de las misma se otorga la concesión de la prestación, es decir se elige la entidad que opte a la selección. C) Por su parte, en el supuesto de hecho a que se refiere la sentencia de fecha 23-06-03, es la formalización de la protección de las contingencias de trabajo y enfermedades profesionales de la Administración del País Vasco, y dicha sentencia considera que en este aspecto se debe de negociar dicho tema, y por ello confirma la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 29-1-97 . Así pues, en ambos casos existe una plena identidad en cuanto a los hechos impugnados. D) En cuanto a los fundamentos de derecho, en la sentencia recaída en el presente recurso, se confirma la resolución de la Administración al considerar que al caso de autos no le es de aplicación el artículo 32.k de la Ley 9/87 en tanto que en los fundamentos de Derecho de la sentencia comparada, antes transcrita, se declara contraria a Derecho la falta de negociación, por ser de aplicación el referido artículo.

E) en cuanto a las pretensiones formuladas, coinciden en ambos supuestos al tratarse de pretensiones que tratan de la declaración de nulidad de resoluciones de la Administración por falta de la preceptiva negociación sindical. TERCERA.- infracción legal de la sentencia recurrida, artículo 32.k de la Ley 9/87 y que se ha expuesto anteriormente. En dicha sentencia se admite que es preceptiva la negociación sindical en materia de asistencia sanitaria ya que afecta a la relación de la Administración y funcionarios y el incumplimiento de dicha obligación provoca la nulidad de la resolución de la administración. Además en dicha sentencia se considera que la violación del repetido artículo 32 implica la violación del artículo 28 de la CE y a tal efecto se debe destacar la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional"

TERCERO

Por providencia de 16 de febrero de 2005, se tiene por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina y se da traslado a las partes para que en plazo de treinta días formalicen por escrito su oposición.

CUARTO

El Ayuntamiento de Palma, por escrito de 11 de abril de 2005, se opone al recurso de casación para unificación de doctrina interesando que se dicte Auto de inadmisión o, subsidiariamente, lo desestime íntegramente, con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo la Sala Tercera por Providencia de 12 de julio de 2005, acuerda oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina por dos causas: tratarse de una resolución dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia en asunto atribuido a la competencia del Juzgado, lo que excluiría el recurso de casación para unificación de doctrina y, según manifiesta la representación procesal del Ayuntamiento de Palma, la cuantía sería insuficiente.

SEXTO

La parte recurrida por escrito fechado el 1 de diciembre de 2005, suplica se declare la inadmisibilidad del recurso. La recurrente no ha efectuado alegación alguna.

SEPTIMO

Por providencia de 11 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el día doce de septimbre del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimo el recurso contencioso administrativo y confirmo la resolución impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "

SEGUNDO

Planteada así la presente cuestión litigiosa debemos partir del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril EDL1993/15884, de Integración en el Régimen General del Especial de los Funcionarios de la Administración Local -" La disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, y la disposición transitoria tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre EDL1992/17966, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, autorizan al Gobierno para que proceda a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local, en el Régimen General de la Seguridad Social, en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. A tal finalidad responde el presente Real Decreto mediante el cual, y conforme a lo establecido en las Leyes arribas citadas, se establecen los términos y efectos jurídicos, en que se integra en el Régimen General de la Seguridad Social a través de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local"-, y más concretamente, y por lo que al caso afecta de su Disposición Transitoria Quinta:

"2. Las Corporaciones Locales, instituciones o entidades, respecto del personal activo a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, que viniera recibiendo la asistencia sanitaria en la fecha de la integración con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, mutualidad, hermandad, concierto con medios propios de otras Corporaciones o fórmulas mixtas, según lo previsto en el artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre EDL1983/9150, y artículo 4 de la Orden de 30 de marzo de 1984, se incorporarán al concierto con la Seguridad Social previsto en los artículos 1 y 2, párrafo a), del referido Real Decreto 3241/1983 EDL1983/9150, a partir del 1 de abril de 1993 . No obstante lo anterior, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan.

En el supuesto que se decida la inclusión de la Corporación o Institución el concierto sobre asistencia sanitaria a que se refiere el apartado anterior, la misma tendrá efectos en la primera fecha de vencimiento de la póliza suscrita con la entidad aseguradora privada, salvo que de mutuo acuerdo se extinga la póliza en fecha anterior.

  1. Cuando las Corporaciones Locales, instituciones o entidades decidieran continuar prestando la asistencia sanitaria con entidades privadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de esta disposición transitoria, la prestación citada se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente.

  2. Asimismo las Corporaciones Locales, instituciones o entidades que, en la fecha de la integración, vinieran prestando a su personal activo la asistencia sanitaria con medios propios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre EDL1983/9150, podrán seguir manteniendo dicha modalidad para dicho personal activo. La prestación citada, se otorgará con la intensidad y extensión previstas en el Régimen General".

TERCERO

El derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no se integra en el derecho fundamental a la libertad sindical proclamado por el art. 28.1 de la Constitución EDL1978/3879 (STS

08.05.2000 EDJ2000/19315, SsTC 57/1982 EDJ1982/57, 98/1985 EDJ1985/98 ). Esta última precisa que el derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes. Derecho a la negociación colectiva que tampoco surge de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios, por tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, así como que la negociación colectiva es, como ha expuesto en reiteradas ocasiones el Tribunal, un medio necesario para el ejercicio de la libertad sindical, pero ello no la transforma en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución EDL1978/3879 .

En definitiva, la negociación colectiva de los funcionarios públicos tendrá el alcance determinado por la Ley 9/87, de 12 de junio, de Regulación de los Órganos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas (reformada en 1990).

El art. 32 de la citada Ley(en su redacción dada por Ley 7/90, de 19 de julio), y 34 de la ley 9/87, marcan el ámbito y límites del objeto sometible a la negociación colectiva con sus funcionarios públicos.

El Sindicato actor, como hemos indicado considera que la aprobación del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares y prescripciones técnicas que deben regir el Contrato Administrativo Especial que tiene por objeto la prestación de la Asistencia Sanitaria para el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, debe declararse nulo por cuanto no ha sido sometido a Negociación con los representantes del Personal, y en concreto con la Junta de Personal de dicho Ayuntamiento, ya que de conformidad con los artículos 30 y 32.j ) del referido texto legal, las materias que afectan a la Seguridad Social, asistencia, etc, deben ser objeto de negociación preceptiva.

No obstante, si se atiende a lo previsto en el art. 34 de la misma Ley 9/1987 conforme al cual "quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, en su caso, las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización,..." y que sólo "cuando las consecuencias de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, procederá la consulta a las Organizaciones Sindicales y sindicatos a que hacen referencia los artículos 30 y 31.2º de la presente Ley ", deben extraerse las siguientes conclusiones: 1º) Que no existe obligatoriedad de someter a negociación las decisiones que afecten a la potestad auto-organizativa de las Administraciones Públicas.

  1. ) Que si aún así las consecuencias de tales decisiones "repercutiesen" en las condiciones de trabajo de los funcionarios, únicamente sería preciso la "consulta" con los sindicatos indicados.

La aplicación de la anterior doctrina -que no es más que reproducir la sentada por esta Sala en su sentencia núm. 232 de 2002- al caso de autos, debe conducir a desestimar las pretensiones del sindicato actor, pues si bien es cierto que, como señala la Disposición Transitoria Quinta, punto 2, debe procederse a la consulta a las Organizaciones Sindicales acerca de la decisión de continuar prestándose la asistencia sanitaria con la modalidad que se tuviera en la fecha de la integración, es decir con entidades privadas, y que también es cierto, que serán objeto de negociación aquéllas materias que afecten, "de algún modo" a la Seguridad Social de los funcionarios, no es menos cierto y así debe reconocerse, que la impugnación hecha por el sindicato actor no es acerca de esta decisión de la prestación de asistencia sanitaria por entidades privadas, sino del pliego de condiciones que debe regir el contrato especial con éstas últimas, y sólo por esa falta de negociación, y no el que dicho pliego pueda ir contra aquélla decisión.

Puestas así las cosas, resulta evidente que la redacción del pliego de condiciones redactado cae dentro del estricto ámbito del ejercicio de la potestad de auto-organización de la Administración.

En consecuencia, sólo si se hubiese justificado y acreditado que ello ha repercutido de modo concreto en la asistencia o seguridad social de los funcionarios públicos, podría exigirse a lo máximo "consultas" con los sindicatos, pero no ante una materia "técnica" y "jurídica" como es la redacción de un pliego de condiciones, que es requisito necesario para la existencia del contrato administrativo especial de autos; y ello sin olvidar la exigencia legal y reglamentaria de que "la prestación se otorgará con la intensidad y extensión previstas en el Régimen General". El sindicato recurrente se ha limitado a señalar la falta de negociación, huérfano de otra argumentación, por lo que si la Ley ha querido que el sometimiento a la negociación colectiva quede restringido a alguno de los supuestos tasados del art. 32 y que, además, incluso quede excluida de la obligatoriedad de la negociación, las decisiones que afectan a potestades de organización, resulta evidente que procede la desestimación del presente recurso."

SEGUNDO

Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad por la propia Sala, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de

2.002, 2 de abril, 13 de junio, 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2.004 ).

En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de admisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede y defraudando, en contra del principio de seguridad jurídica y del principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, los derechos consolidados como consecuencia de la firmeza ganada por la resolución que pretende impugnarse, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

El recurso para unificación de doctrina es un recurso excepcional y subsidiario respecto a la casación propiamente dicha. Cuando no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia -o por la Audiencia Nacional- por razón exclusivamente de la cuantía litigiosa -artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable-, la Ley permite -artículo 99 - que puedan ser recurridas con la finalidad primaria de unificar la doctrina ante la existencia de fallos incompatibles. En este sentido el apartado 2 del artículo 99 precisa que sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina las sentencias contra las que no quepa el recurso de casación ordinario, siempre que su cuantía exceda de tres millones de pesetas. Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada en las presentes actuaciones es de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1.998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2.003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma los Juzgados de lo Contencioso Administrativos conocerán, conforme al artículo 8.1, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades o corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumento de planeamiento urbanístico.

Partiendo de la anterior consideración, la cuestión es el tratamiento que a efectos impugnatorios debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica 19/2.003 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a las modificaciones efectuadas por la misma en la Ley Jurisdiccional 29/98 a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

La Sala ya se ha pronunciado reiteradamente sobre la cuestión afirmándose a título de ejemplo en el Auto de 21 de marzo de 2.005, que la cuestión ha sido ya resuelta en múltiples pronunciamientos anteriores, de los que cita a título de ejemplo, los de 4 de octubre de 2004, 18 de noviembre de 2004, 23 de noviembre de 2004, 13 de enero de 2005 y 25 de enero de 2005.

De ello se deduce que a las referidas sentencias les es aplicable el régimen establecido en la Ley Jurisdiccional 29/1.998 para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, ya que así se infiere de la Disposición Transitoria Tercera , párrafo primero, y del artículo 86.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, que establecen, respectivamente, que el régimen de los recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, y que la casación sólo procede contra resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en instancia única. De lo que se infiere que tampoco resulta procedente el recurso de casación para unificación de doctrina que sólo cabe interponer, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdicción, contra sentencias dictadas en única instancia por los propios Tribunales Superiores de Justicia y, por ello, el presente recurso resulta inadmisible, y ello porque como declaramos en el Auto de 21 de marzo de 2.005, aunque es cierto que la reforma de la Ley Orgánica 19/2.003, en la Disposición Transitoria Décima no incorpora una previsión similar a la contemplada en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de 1.998, referible al recurso de casación, también es cierto que esa disposición ha de entenderse que se está refiriendo a la mera tramitación del recurso contencioso-administrativo sin incluir la fase de recursos, pues hay que estimar que la expresión finalización, de la Ley Orgánica de 2003, es mas precisa que la de conclusión utilizada por la Disposición Transitoria Primera, párrafo 1º de la LRJCA/1998, ya que aquella está referida a los diferentes modos de terminación del proceso -desistimiento, allanamiento, renuncia, sentencia-, mientras que conclusión podría entenderse relativa a la mera tramitación. De modo que la nueva terminología ha sido introducida por el legislador orgánico para evitar las interpretaciones diversas que se habían producido con la entrada en vigor de la LRJCA/1998, ya que consta por notoriedad que hubo Tribunales Superiores de Justicia, que, entonces, habían considerado que dicha Disposición Transitoria 1ª, debía tomarse en el sentido de que los recursos contencioso-administrativos ante ellos pendientes, pero concernientes a materias que, con la nueva regulación de la competencia, eran propios de los Juzgados, debían continuar sus tramites ante aquellos órganos colegiados, hasta el momento de la sentencia, pero que el dictado de ésta correspondía a los Juzgados, a los que, conclusos los trámites, había que remitir las actuaciones. Y ello frente a otros Tribunales Superiores de Justicia, que incluso pronunciaban la sentencia. Diversidad notablemente distorsionadora, por cuanto venía a influir en el subsiguiente régimen de impugnación de las sentencias, por vía de recurso.

En segundo lugar porque la omisión del Legislador orgánico, ha de ser suplida atendiendo a la solución que impone la coherencia del sistema, estimando que del conjunto de la actual regulación del recurso de casación, se infiere que deben excluirse del mismo los asuntos que, por su menor relevancia o por otras razones organizatorias o practicas, aparecen atribuidas a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, lógicamente de entre ellos, aquellos que, asignados antes de las últimas reformas competenciales a los Tribunales Superiores de Justicia en primera o única instancia, el legislador en la reforma de 2003, ha decidido transferir a los Juzgados.

Interpretación, ésta, que no hace otra cosa que aplicar al caso la interpretación que este Alto Tribunal ha venido haciendo del párrafo segundo de la Disposición Transitoria Primera de la LRJCA/1998 . Unificándose así el tratamiento procesal a efectos de acceso a la casación, de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, en asuntos ante ellos tramitados, pero competencia de los Juzgados, venga esta competencia atribuida por la redacción originaria de la LRJCA/1998, o lo haya sido por sucesivas ampliaciones de la misma.

Como se añade en el Auto arriba citado, Completando los argumentos expuestos por este Tribunal en la interpretación aludida de la Disposición Transitoria Primera, párrafo 2º, de la LRJCA/1998, desde el punto de vista ahora utilizado de la coherencia del sistema, cabe decir que esa solución generalizadora también se desprende de los términos literales y amplios en que aparece redactado el encabezamiento de dicha Disposición Transitoria Primera de la LRJCA Asuntos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y, de que es de tener en cuenta que la norma que ahora se estudia se está ocupando expresamente, en su párrafo segundo del sistema de recursos aplicables a resoluciones de los TSJ, dictadas en asuntos competencia de los Juzgados, que es la cuestión ahora a resolver. Y que la solución que se propugna es la que se infiere de una interpretación finalista de la regulación legal referible inmediatamente al problema planteado, realizada contemplando en su conjunto la regulación que se contiene en la LRJCA, sobre las materias afectadas -competencia de los Juzgados y Tribunales Superiores y régimen de los recursos, en particular del de casación-. Y así, la regulación de la competencia, desde esa perspectiva, permite deducir que la idea de que se parte es la de que se atribuya a los Juzgados los asuntos de relativa importancia, o que, por su índole, aconsejen que sean solucionados por el órgano judicial en contacto próximo con la realidad en que surgió el pleito, o bien porque exija soluciones rápidas, tal como ocurre en materia de extranjería (siendo de advertir a estos efectos que la reforma introducida por la LRJCA, por la Ley Orgánica de 2003, ha modificado también el artículo 78.1

, de aquellos, estableciendo que deben seguirse por los trámites del procedimiento abreviado los asuntos de extranjería). Y ello con la aplicación del subsiguiente régimen de recursos, que excluye la del recurso de casación. Y porque la interpretación que ahora se sostiene, si se realiza contemplando en términos de totalidad, el régimen de la casación, también conduce a una limitación de los asuntos que pueden acceder al régimen de estos recursos, pues esta idea aparece impulsada por el propio legislador ordinario, si se observa el apartado VI, núm. 2, párrafo tercero, de la Exposición de Motivos de la LRJCA/1998, que así viene a decirlo, cuando expresa la justificación de las reformas que introduce respecto de la anterior regulación legal, en cuanto al régimen de acceso a la casación. Sin duda para evitar que se agrave progresivamente la carga que respecto a este tipo de recursos pesa sobre este Alto Tribunal, que pone en riesgo inmediato el derecho a la justicia efectiva, como medida necesaria para que este Supremo Organo Judicial, pueda atender, según dice la Exposición de Motivos ...a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

Por último, ha de significarse que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ). (...) el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» STC 3/1983 y 294/1994 ".

En definitiva, y conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 20/2004 y 225/2003 ), la decisión sobre la admisión o no de un recurso, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituye una cuestión de legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el artículo 117.3 del texto Constitucion al".

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar la inadmisiblidad del recurso de casación para unificación de doctrina y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros y ello en atención a la naturaleza de la acción ejercitada, a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala exige una especial moderación y sobre todo a que en supuestos similares, esa ha sido la cantidad señalada.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras en las Islas Baleares, que actúa representada por el Procurador D. Miguel Socías Roselló, contra la sentencia de 15 de noviembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares recaída en el recurso contencioso administrativo 209/2005 . Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR