Decreto-ley 11/1960, de 21 de septiembre, por el que España se adhiere al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Desarrollo.

Fecha de Entrada en Vigor12 de Octubre de 1960
MarginalBOE-A-1960-13521
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

En virtud de un acuerdo de la Junta Anual de Gobernadores del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, que tuvo lugar en Washington en septiembre de mil novecientos cincuenta y nueve, el veintiséis de enero de mil novecientos sesenta fue aprobado por los Directores ejecutivos de dicho Banco un Proyecto de Convenio Constitutivo para una «Asociación Internacional de Desarrollo», filial de dicho Banco.

Dicho Proyecto de Convenio ha sido remitido a los Gobiernos de los Países Miembros del Banco para su estudio y eventual adhesión.

La finalidad de dicha Asociación será la de promover el desarrollo económico, aumentar la productividad y, de este modo, elevar el nivel de vida de las regiones menos desarrolladas del mundo comprendidas dentro de los territorios de la Asociación, mediante la aportación de recursos financieros en condiciones más flexibles y menos gravosas para la Balanza de Pagos de las que suelen aplicarse en los préstamos usuales, a fin de contribuir de este modo a impulsar los objetivos de expansión económica del Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, y secundar sus actividades.

La política seguida por el Gobierno Español ha permitido una progresiva integración en los Organismos internacionales de carácter económico, dando lugar, en mil novecientos cincuenta y ocho, a la adhesión de España a los Convenios Constitutivos del Fondo Monetario Internacional y Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, y en mil novecientos sesenta al de la Corporación Financiera Internacional.

De acuerdo con esta política, el Gobierno Español estima aconsejable la adhesión de España al Convenio Constitutivo de la «Asociación Internacional de Desarrollo», que, no sólo ofrece ventajas para el desarrollo económico de nuestro país, sino que sitúa a España en condiciones de participar más estrechamente en la cooperación internacional.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintidós de julio de mil novecientos sesenta, y en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis, y oída la Comisión de Cortes, en cumplimiento de lo dispuesto en el número tres del artículo diez, Texto refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

DISPONGO:

Artículo primero

Se aprueba la adhesión de España a la Asociación Internacional de Desarrollo, de acuerdo con las condiciones previstas en el Convenio Constitutivo de esta Organización, cuyo texto figura anejo al presente Decreto-Ley.

Artículo segundo

La parte II del anejo A –«Suscripciones Iniciales– asigna a España una cuota de diez millones noventa mil dólares. Esta cuota será pagada en oro o dólares de los Estados Unidos, y en pesetas, en las proporciones y forma que determinan los apartados (c) y (d) de la Sección segunda del artículo segundo del Convenio Constitutivo.

Artículo tercero

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para efectuar, en nombre del Gobierno Español, el pago de la cuota asignada a España. Los Ministros de Hacienda y de Comercio quedan facultados para concertar los créditos que se precisen con el fin de atender a este compromiso. El Ministro de Hacienda queda autorizado para concertar con el Banco de España los créditos especiales sin interés que sean necesarios para pagar la parte de suscripción que haya de hacerse efectiva en pesetas. Estos créditos no serán computables a los efectos de la limitación prevista en el artículo veintidós de la Ley de Ordenación Bancaria, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, en relación con los anticipos del Banco de España al Tesoro.

Asimismo se autoriza al Instituto Español de Moneda Extranjera para aplicar el oro o dólares de los Estados Unidos que fuesen necesarios para atender al pago de la citada suscripción.

Artículo cuarto

De conformidad con el artículo noveno del Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Desarrollo, se designa al Banco de España como depositario de los haberes en pesetas constituidos a favor de dicho Organismo.

Artículo quinto

Se autoriza al Ministro de Hacienda para suscribir y librar pagarés u otros títulos sin interés y no negociables y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos que hayan de ser efectuados en pesetas, a favor de la Asociación Internacional de Desarrollo, de conformidad con el apartado (e), Sección segunda, del artículo segundo del Convenio.

Artículo sexto

La Asociación Internacional de Desarrollo gozará en los territorios a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto-ley, del «status», inmunidades y privilegios reconocidos en el articulo octavo del Convenio Constitutivo de la misma.

Artículo séptimo

El Convenio Constitutivo citado en el artículo primero de este Decreto-ley, que se publica como anejo al mismo, tendrá fuerza de ley en España y en las Plazas y Provincias de Soberanía de África.

Artículo octavo

Se faculta a los Ministros de Asuntos Exteriores, de Hacienda y de Comercio para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución de lo que en este Decreto-ley se dispone.

Artículo noveno

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores para expedir y firmar los plenos poderes e Instrumentos de aceptación relativos a la adhesión de España al Convenio Constitutivo de la Asociación Internacional de Desarrollo.

Artículo décimo

Serán derogadas cuantas disposiciones legales se opongan a lo establecido en este Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su inserción en el «Boletín Oficial del Estado» y del que se dará cuenta a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veintiuno de septiembre de mil novecientos sesenta.

FRANCISCO FRANCO

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