STS, 19 de Febrero de 2003

PonenteJoaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:1100
Número de Recurso922/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 4865/01, interpuesto por la misma parte, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, en autos núm. 213/01, seguidos a instancia de Dª. Luisa contra MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación previa ante la CIVEA y de falta de acción y estimando la demanda formulada por Dª. Luisa contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES debo declarar y declaro el derecho de la actora a que se le aplique el Convenio Colectivo Unico de la Administración Central del Estado condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Luisa presta servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, como contratada laboral, desde el 11 de enero de 1.989, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en la Consejería de Educación y Ciencia de la Embajada de España en Londres, percibiendo una retribución mensual de 1.705,15 libras esterlinas.- 2º. El contrato de trabajo de la actora se suscribió en Madrid, haciéndose contar en el apartado relativo a la Ordenanza o Convenio aplicable la expresión "sin convenio".- 3º. La actora formuló reclamación previa el 7 de febrero de 2.001, no habiendo recibido contestación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2.001, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de MADRID, de fecha 28 DE MAYO DE 2.001, en virtud de demanda D-213/01 formulada por DOÑA Luisa , contra dicha parte recurrente, en reclamación de CONVENIO UNICO, y, en consecuencia, debemos confirma y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 70.000 pts. -art. 233 de la LPL-".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de noviembre de 2.000.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes frente a la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que declaró aplicable el Convenio Unico de la Administración Central del Estado a la demandante Sra. Luisa , no puede prosperar por las razones que pasamos a exponer.

Se debate en el presente recurso si resulta o no aplicable el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE de 1-12-1998) a quien antes de su entrada en vigor fue contratada para prestar servicios en el extranjero, dado que el art. 1 del Convenio, "ámbito de aplicación", excluye de éste en su número 4, "al personal laboral contratado en el exterior" (apartado 1º) y "al personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio" (apartado 6º).

La sentencia ahora recurrida mantuvo inalterados en suplicación los hechos declarados probados en la instancia. Consta en ellos que la actora presta servicios para el Ministerio recurrente como contratada laboral desde el 11 de enero de 1.989, en la Embajada de España en Londres (hecho 1º) y que su contrato de trabajo "se suscribió en Madrid, haciéndose constar en el apartado relativo a la Ordenanza o Convenio aplicable la expresión "sin convenio". (hecho 3º).

La sentencia de 5 de diciembre de 2.001 rechaza la alegada infracción de los artículos 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 10.6 del Código Civil, 82.1 y 83.1 del mismo Estatuto y 1.4. 1º y 6º del Convenio Unico, por entender que "el art. 1.4 ET es norma especial de aplicación preferente al art. 10.6 del Código Civil", y que el resto de los preceptos citados conduce a la solución estimatoria de la demanda dada por el Juzgado. En relación con la cláusula "sin convenio", afirma que no cabe confundir "lo que sería la exclusión del ámbito de aplicación del propio Convenio, con lo que sería el personal fuera de Convenio que es aquel que estando dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo es expresamente contratado fuera de su marco regulador"; y concluye que dado que la relación laboral con la demandante se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo Unico, y que la trabajadora fue contratada en España le es aplicable la referida norma colectiva. Finalmente en su parte dispositiva desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio.

SEGUNDO

El Ministerio recurrente ha designado como referencial la sentencia de 2 de noviembre de 2.000 de la misma Sala de lo Social de Madrid, que obra en autos con expresión de su firmeza.

En aquella ocasión la sentencia del Juzgado había desestimado la pretensión de la trabajadora para que se le aplicara el Convenio Unico. Su relato fáctico, incombatido en suplicación, contenía solo dos datos de interés: que la actora, "viene prestando sus servicios para el Ministerio de Asuntos Exteriores desde el 1-7-89 en el Consulado de España en Toulouse (Francia)"; y que en su contrato se especificaba "que era contratada como personal laboral "sin convenio". La sentencia referencial desestimó el recurso de suplicación de la trabajadora, que denunciaba la infracción de los arts. 1.4 ET, 1.4.6 del Convenio Unico y 3.1 del Código Civil, y confirmó la sentencia de instancia. A tal fin razonó que si bien en virtud de lo dispuesto en el art. 1.262 del Código Civil le era aplicable a la actora la legislación española, "ha de estarse al contenido del contrato laboral suscrito que se conformó "como personal contratado excluido de la aplicación del Convenio Colectivo, cuya viabilidad está específicamente prevista en el art. 1.4.6º del Convenio".

TERCERO

Es evidente que las sentencias comparadas, no obstante encontrarse los litigantes en idéntica situación y ser sustancialmente iguales los fundamentos y pretensiones en uno y otro caso, llegan a soluciones distintas. Pese a ello no es posible tener por acreditado el requisito de la contradicción, de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

Parece oportuno recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y que es doctrina de esta Sala que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99), entre otras muchas).

En el presente caso se da, ya lo hemos dicho, una plena igualdad de fundamentos y pretensiones. Pero aquella no se extiende al campo de los hechos, puesto que en los supuestos resueltos por las sentencias sometidas al juicio de comparación difiere el lugar de la formalización del contrato, siendo así que éste constituye un factor determinante de la posible aplicación del Convenio Colectivo Unico. De otro lado en el momento en que se formalizaron aquellas contrataciones, tampoco eran iguales las previsiones de los Convenios Colectivos entonces vigentes y ello es igualmente trascendente, como vamos a ver, para interpretar la cláusula de exclusión que aparece en los contratos.

CUARTO

En efecto, mientras que la actora de este proceso fue contratada por el Ministerio de Educación en Madrid, en la referencial no consta donde se produjo la contratación de la demandante por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, Desigualdad que es relevante para determinar la legislación laboral aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y constituye, por si misma, causa de inadmisión del recurso. Así lo ha declarado ya esta Sala, en relación con supuestos prácticamente iguales al presente en los que también se invocaba como referencial la misma sentencia de 2 de noviembre de 2.000, en los recientes Autos de 29-5-02 (rec. 4365/01) y 25-9-02 (rec. 383/02) que inadmitieron los respectivos recursos de casación unificadora interpuestos por otros Ministerios frente a sentencias de la misma Sala de lo Social de Madrid que resolvieron en igual sentido que la recurrida.

Cabría argüir que la afirmación que contiene la sentencia de contraste en su fundamento primero, de que "a la trabajadora le es de aplicación la legislación española" con cita del art. 1.262 del C. Civil, presupone que la contratación se celebró en Madrid, con lo que queda probada la igualdad fáctica de los supuestos. Mas no es así. En primer lugar, porque en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida no se afirma con valor de hecho probado que la trabajadora haya sido contratada en España, ni tampoco expresa el lugar en que el órgano contratante realizó la oferta de contratación; y sin tal apoyo fáctico, la afirmación que comentamos no pasa de ser una mera valoración jurídica sin fuerza vinculante alguna para ésta Sala. Y en segundo, porque si tal afirmación se sustentara solo en el hecho de que la sede del Ministerio contratante está ubicada en Madrid, la conclusión a la que llega la sentencia sería inaceptable, porque supondría dejar vacía de contenido la previsión del art. 1.4.1 del Convenio Colectivo Unico.

QUINTO

Ocurre además, que eran muy diferentes también los ámbitos de aplicación de los respectivos Convenios Colectivos vigentes en la fecha de la contratación, y éstos juegan un papel decisivo en la interpretación de la cláusula "sin convenio". Pues, aun aceptando que literalmente la cláusula sea la misma en ambos casos, su significado y finalidad puede ser muy distinto, en función de la norma convencional que regía en el momento de la contratación. Como señala la sentencia recurrida, no es igual, en modo alguno, el contrato que se pacta "sin convenio", con el personal que está excluido por el propio Convenio de su ámbito de aplicación, que el formalizado con el personal que, estando dentro de dicho ámbito, pacta expresamente quedar fuera de él. De ahí la singular relevancia que adquiere la norma colectiva inicial para decidir si el contrato es o no incardinable en el art. 1.4.6º del posterior Convenio Colectivo Unico, como pretende la parte recurrente.

Pues bien, los arts. 1 a 3 del Convenio Colectivo del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de diciembre de 1.987 (BOE de 18-12-87) que regía el 11 de enero de 1.989, fecha en que fue contratada la actora de este proceso, extendían el ámbito funcional, personal y territorial de aplicación, a todo el personal laboral contratado por el citado Ministerio, sin excepción alguna; por consiguiente la inclusión en un contrato de la cláusula "sin convenio" cuando sí existía uno aplicable, puede entenderse como expresión del acuerdo alcanzado entre las partes para formalizar la contratación al margen de la norma paccionada. Por el contrario, el art. 1 del Convenio Colectivo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 30 de diciembre de 1.987 (BOE de 11-1-88) vigente cuando se contrató a la demandante del proceso referencial el 1-7-89, limitaba expresamente su ámbito de aplicación al personal laboral que prestaba servicios "dentro del territorio nacional", de modo que toda contratación realizada en el extranjero quedaba automáticamente, y sin necesidad de pacto alguno, fuera de dicho convenio; y en tal caso la cláusula "sin convenio" no pasa de ser la mera constatación de que en aquel momento no existía ninguno aplicable al personal que trabajaba en el extranjero. No es posible, por tanto, sentar una doctrina unificada para supuestos tan distintos.

Es obligado pues estimar, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, que no concurre el requisito exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder abordar el examen de la infracción legal denunciada. La ausencia de contradicción, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso interpuesto, deviene en el momento de dictar sentencia en causa de su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala IV, de conformidad con lo dispuesto en el art. 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral. Con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso (art. 233.1 LPL), incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida que, si fuera preciso, fijara esta Sala prudencialmente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid. Y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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