Escuelas europeas: Normas internacionales primacía de la norma de orden público laboral

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Se transcribe el contenido de sendos informes (A y b) que son reflejo de la problemática que plantea la situación jurídica en que quedan docentes funcionarios y no funcionarios que pasan a prestar servicios en una entidad bajo la órbita de las comunidades Europeas sin categoría de organización internacional 1.

(a) se ha recibido en esta abogacía del estado petición de informe relativa al proyecto de estatuto del personal docente contratado a nivel local por las escuelas europeas.

Examinada la documentación remitida, se tiene el honor de emitir el presente informe, de conformidad con las siguientes

Consideraciones Jurídicas

i. la consulta que se examina se centra en la solicitud de emitir un dictamen jurídico por cada país que acoge una escuela europea, a propuesta de la secretaría General de las escuelas europeas, respecto del marco jurídico que para los denominados «encargados de curso» que prestan servicio en dichas escuelas europeas se pretende establecer, y en particular para examinar la posible colisión del mismo con la ley laboral interna de cada país.

En particular, la citada secretaría General pone el acento, en lo que a estas consultas se refiere, en (i) la concatenación de varios contratos por tiempo definido que culmine de facto en una relación laboral indefinida; y

(ii) la jurisdicción competente en materia de relaciones laborales para este personal.

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por su parte, el consejo superior de las escuelas europeas expresó sus dudas sobre la fundamentación jurídica del estatuto y sobre su prevalencia frente a las legislaciones nacionales; y la delegación española en las escuelas europeas manifestó dudas sobre la implicación del mismo respecto del derecho laboral español, y en especial en lo que respecta a la conversión en indefinidos, por reiterados, de contratos temporales.

El interés de españa en el borrador de estatutos se potencia en atención a que en españa se acoge, en alicante, una escuela europea.

ii. centrado el ámbito de la consulta procede ahora hacer un breve examen de la normativa internacional que rige para las denominadas escuelas europeas y, en particular, para la relación laboral de los así llamados «encargados de curso» (dentro de los locally recruited teachers, los llamados school year teachers en expresión del borrador en inglés remitido, que es el seguido para el presente informe), personal que realiza funciones docentes con un régimen contractual distinto del que puede calificarse como personal indefinido o estable (seconded staff, según el borrador seguido).

En lo que a la consulta interesa, el convenio de 21 de junio de 1994, por el que se establece el estatuto de las escuelas europeas («Boe» del 6-5-2004, rcl 2004/1154) refiere en su artículo 3, punto 2, que «la enseñanza estará a cargo del personal docente en comisión de servicio o destinado por los estados miembros de conformidad con las decisiones tomadas por el consejo superior con arreglo al procedimiento previsto en el punto 4 del artículo 12», y en el punto 3 b) que «toda propuesta de modificación del estatuto oficial de los profesores requerirá unanimidad del consejo superior». el artículo 6 del mismo recalca que cada escuela europea tiene personalidad jurídica, autonomía de gestión y consideración de centro docente escolar de derecho público. el artículo 12 establece que «en materia administrativa, el consejo superior: 1) establecerá los estatutos ... del personal docente ...; (...) 4) a) determinará cada año, a propuesta de los consejos de inspección, las necesidades en materia de personal docente mediante la creación o la supresión de puestos. procurará que los cargos se repartan equitativamente entre los estados miembros. resolverá, con los Gobiernos, las cuestiones relativas al destino o a la comisión de servicio de los profesores, maestros y asesores de educación de la escuela. estos últimos conservarán los derechos de ascenso y de jubilación que les garanticen sus normativas nacionales; (...)». Y, por ende, el artículo 27 establece reglas jurisdiccionales especiales, de las que se destacan las siguientes:

1. se crea una sala de recursos.

2. la sala de recursos tendrá competencia exclusiva en primera y última instancia para pronunciarse, una vez agotada la vía administrativa, sobre cualquier litigio relativo a la aplicación del presente convenio a aquellas personas contempladas en el mismo, con exclusión del

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personal administrativo y de servicios, que se refiera a la legalidad de

un acto basado en el convenio o de normas establecidas con arreglo al mismo, lesivo para dichas personas y decidido por el consejo superior o el consejo de administración de una escuela en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el presente convenio. cuando un litigo de este tipo presente carácter pecuniario, la sala de recursos tendrá competencia jurisdiccional plena.

Las condiciones y procedimientos de los recursos citados se deter-minará en el estatuto del personal docente, en el régimen aplicable a los encargados de curso o en el reglamento general de las escuelas euro-peas, para cada caso.

(...)

6. los fallos emitidos por la sala de recursos serán de obligado cumplimiento para las partes y, en caso de que éstas no los acatasen, las autoridades competentes de los estados miembros les otorgarán fuerza ejecutiva, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

7. en los demás litigios en que fueren parte las escuelas serán competentes las jurisdicciones nacionales. en particular, su competencia en materia de responsabilidad civil y penal no se verá afectada por el presente artículo.

En la actualidad, para los «encargados de curso» rige un estatuto aprobado en 1994 para los contratados con posterioridad a 31 de agosto de dicho año, que establece una relación contractual anual (artículo 1.3), a tiempo completo o parcial para responder a una necesidad temporal (artículo 2, letra a), diferente de la de la ausencia [letra c)], para la que se contrata a un interino. esta norma hace constantes referencias a la legislación laboral del país de sede de cada escuela a efectos supletorios, ya que con carácter principal se aplica el propio estatuto.

El borrador que se informa prevé su artículo 49 la sustitución de esta norma de 1994 en por la que se propone.

iii. explicitado lo anterior, conviene destacar que las dudas que al consejo superior se plantean, sobre la fundamentación jurídica del borrador y la afección a la ley interna de cada país de sede de una escuela, sin perjuicio de lo que en este informe se indica, son aspectos propios de derecho internacional público (primacía de un tratado internacional sobre la ley nacional) cuyo examen corresponderá, en su caso, a la asesoría jurídica internacional del ministerio de asuntos exteriores y cooperación prevista en el artículo 12.3 e) del Real Decreto 342/2012, de 10 de febrero, regulador de la estructura orgánica básica de dicho departamento, como órgano asesor de la administración General del estado en materia de derecho internacional.

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sin perjuicio de ello este informe tratará de despejar las dudas que se plantean tanto a la secretaría General como a la subdirección General consultante, detalladas en la consideración...

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