STS, 26 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.849/1994, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, contra la sentencia nº 586, dictada con fecha 12 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No se ha personado la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 480/1993, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 12 de julio de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de la Entidad Metropolitana del Transporte contra la resolución de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 4.3.92 desestimatoria de la solicitud, formulada por esa Entidad, de integración de su Presidente en la CPU de Barcelona como miembro de pleno derecho y contra la repulsa presunta de la reposición deducida contra aquélla; cuyos actos anulamos por no ser conformes a Derecho, con reconocimiento del derecho de la actora a ser convocada y formar parte de la CPU de Barcelona en la persona de su Presidente. Sin costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa.

TERCERO

Por providencia de 16 de septiembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Letrado de la Generalidad de Cataluña interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 26 de octubre de 1994, que concluye con el siguiente SUPLICO: «SOLICITO AL TRIBUNAL que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenerme por personado como parte recurrente en el presente Recurso de Casación en méritos del emplazamiento efectuado por la referida Resolución de la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y por formalizado escrito de interposición del Recurso, y una vez seguidos los trámites procesales oportunos, se dicte sentencia estimando el Recurso en mérito de los motivos expuestos, casando la sentencia recurrida y declarando ajustado a derecho el acto de la Generalidad de Cataluña anulado por la sentencia recurrida».

QUINTO

Mediante providencia de 2 de diciembre de 1996 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia de 19 de febrero de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, contra la sentencia nº 586, dictada con fecha 12 de julio de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso- administrativo nº 480/1993, dice textualmente:

II ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. La citada sentencia de 12 de julio de 1994, puede ser objeto de recurso de casación de conformidad con el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción ya que el recurso interpuesto se fundó en la infracción de normas estatales entre otras la Ley 27/79, de 19 de octubre, argumento que por otra parte es el que ha sido valorado por la Sala para estimar el recurso. Por lo tanto, no debe plantearse ningún problema en cuanto a la admisibilidad de la presente casación. III MOTIVOS DEL RECURSO QUE ANUNCIAMOS. Este recurso se basa en los apartados 3º y 4º del número 1 del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción

.

Se observa que, no obstante el anterior anuncio, el recurso se formaliza posteriormente por un único motivo, «al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate».

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, contra la sentencia nº 586, de fecha 12 de julio de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 480/1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR