ORDEN de 4 de febrero de 1992, sobre escolarización y matriculación de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos a excepción de los universitarios para el curso 1992/1993. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyOrden

Las condiciones generales de emisión de alumnos en los centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto 115/1987, de 29 de Abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiendo de esta forma las decisiones unilaterales y particulares de algunas de las partes responsables de la gestión educativa.

Por otro lado, el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio (BOE del 26), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, recoge en su artículo 5. que a partir del actual curso

1991/1992 se iniciará la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil. El artículo 6. del mismo Real Decreto establece que en el año 1992/1993 se comenzará la implantación de la educación Primaria, aunque para ese año sólo el primer curso de dicho ciclo deberá adaptarse en cuanto al número máximo de alumnos por aula a lo establecido en la citada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Asimismo, el implantar con anterioridad a los plazos establecidos en el mismo, el Segundo Ciclo de la Educación Secundaria obligatoria.

Por todo ello, y con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

  1. AMBITO DE APLICACION.

    1. - La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria, Bachillerato y Formación Profesional, así como en los Institutos de Enseñanza Secundaria.

    2. - La admisión de alumnos en los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas se regulará específicamente.

  2. ORGANOS.

    1. - Consejo Escolar.

      1.1.- De acuerdo con el artículo 12. del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los centros Públicos:

      1. Anunciar los puestos vacantes en el centro, por grupos o unidades, de acuerdo con la planificación de la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

        En aquellos centros donde se atienden alumnos becarios de Residencias Escolares, se deducirá del total de vacantes el número de puestos escolares a cubrir por dichos alumnos, según los datos que facilite al respecto el Director de la Residencia.

      2. Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas.

      3. Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto 115/1987, de 29 de Abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

      4. Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

        1.2.- Los titulares de los centros concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12 del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.

        1.3.- El Consejo Escolar se coordinará, a través de su Presidente, con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

    2. - Comisiones de Escolarización.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 9. del Decreto 115/1987, de 29 de Abril y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:

      2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.

      En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión presidida por el Delegado Provincial e integrada por el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe del Servicio de Inspección, dos Inspectores de Educación que desempeñen su función en los niveles de Educación General Básica y Bachillerato o Formación Profesional, designados por el Delegado Provincial, y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial o, en su defecto, un padre de alumno de centros públicos y otro de privados, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, dos alumnos, uno de la enseñanza pública y otro de la privada concertada a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos, dos titulares de centros privados concertados, nombrados por las entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la Provincia.

      1. Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán:

        a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores donde prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distritos o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

        a.2) Asesorar y emitir informes sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los centros concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

      2. La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actualización de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre la realización de posibles reajustes de matrículas.

        2.2.- Comisión de Escolarización de Localidad, Distrito Municipal o Sector de Población.

        En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un centro por cada nivel o modalidad de enseñanza y así lo determine el Delegado Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de...

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