DECRETO 115/1987, de 29 de abril, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos en los centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

Al amparo de la autorización que la disposición final primera de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación atribuye a las Comunidades Autónomas para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas disposiciones sean precisas para su aplicación, el presente Decreto regula la admisión de alumnos en los Centros docentes dependientes de la Junta de Andalucía sostenidos con fondos públicos, desarrollando de este modo los principios contenidos en los artículos 20.2 y 53 de la citada Ley Orgánica en su aplicación a la realidad concreta de esta Comunidad Autónoma. De acuerdo con los principios que inspiran la Ley Orgánica del derecho a la Educación, se regulan las condiciones generales de admisión en los Centros de Andalucía sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere dicha Ley, en los que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que los derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso a que se pretenda acceder. Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollan los criterios de admisión previstos en el artículo 20.2 de la citada Ley Orgánica, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiéndose de este modo una selección arbitraria por parte de los centros sostenidos con fondos públicos. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones adicional y final primeras de la Ley 8/1985, ya referida, y el artículo 19 del Estatuto de Autonomía, oido el Consejo de Estado y el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 1987.

D I S P O N G O :

Artículo primero Uno

Todos los alumnos tienen derecho a un puesto escolar que les garantice la educación básica. Dos. Los padres o tutores y, en su caso, los alumnos, tienen derecho a escoger Centro Docente, bien sea un Centro Público o un Centro Privado.

Artículo segundo Uno

La admisión de alumnos en los Centros Docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, sostenidos con fondos públicos, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

Dos. La admisión de alumnos en los Centros Docentes a que se refiere el artículo 11.2 de la LODE se regulará específicamente, en congruencia, en todo caso, con lo establecido en el presente Decreto. Tres. La continuidad en los diferentes cursos de un mismo nivel educativo dentro de un mismo Centro Docente no requiere proceso de admisión.

Artículo tercero Los requisitos de edad, y en su caso, los académicos para ser admitido en un Centro Docente serán las establecidas para cada caso por el Ordenamiento Jurídico vigente, sin que de la aplicación de los...

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