ORDEN de 4 de abril de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los centros docentes de Educación Secundaria y Enseñanzas Medias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, para el curso 1995/96. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyOrden

Las condiciones generales de admisión de alumnos y alumnas en los Centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto

115/1987, de 29 de Abril.

En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos y alumnas sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.

Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollaran los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo prevista en la Ley orgánica l/1990, de 3 de octubre, durante el curso1995/96, se continuara con la implantación anticipada de la Educación Secundaria obligatoria, del Bachillerato y de los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado superior.

Fijado ya el proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial, mediante Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de febrero de l.995, procede regular dicho proceso en las restantes etapas educativas.

Por todo ello, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:

  1. AMBITO DE APLICACION.

    1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Módulos Profesionales Experimentales.

    2.- El procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas se regulará específicamente.

  2. ORGANOS.

    1.- Consejo Escolar.

    1.1.- De acuerdo con el artículo 12º del Decreto

    115/1987, de 29 de Abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros públicos:

    1. Anunciar los puestos vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la Delegación

      Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

      En aquellos Centros donde se atienden alumnos y

      alumnas becarios de Residencias Escolares, se reducirá del total de vacantes el número de puestos Escolares a cubrir por dichos alumnos y alumnas, según los datos que facilite al respecto el Director o Directora de la Residencia.

      Los Centros privados concertados anunciaran los

      puestos escolares vacantes de acuerdo con la autorización administrativa y el numero de unidades concertadas con que cuenten.

      En este sentido, salvo autorización expresa de la

      correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, los Centros privados autorizados para implantar anticipadamente los dos ciclos de la Educación Secundaria Obligatoria, mientras mantengan el carácter

      condicionado de dicha autorización establecido en

      apartado décimo de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994 (BOJA del 10 de agosto solo ofertarán en el tercer curso de dicha etapa educativa las plazas suficientes para garantizar la continuidad en la escolarización de los alumnos que durante el presente año académico1994/95 están realizando el segundo curso de la misma.

    2. Estudiar las solicitudes de petición de plazas

      presentadas.

    3. Adjudicar ]os puestos escolares vacantes, con

      sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto 115/87, de 29 de Abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.

    4. Atender en primera instancia las reclamaciones que

      pudieran presentarse.

      1.2.- Los titulares de los Centros privados

      concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para

      cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y

      complementarios para la admisión de alumnos y alumnas tal como recoge en el baremo del citado Decreto.

      1.3.- El Consejo Escolar se coordinará, a través de su

      Presidente o Presidenta, o del Titular, en el caso de un Centro privado concertado, con la Comisión de localidad distrito o sector para una adecuada escolarización del

      alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos

      municipales en que se constate déficit de puestos

      escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las

      resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.

      2.- Comisiones de Escolarización.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 9º

      del Decreto 115/1982, de 29 de abril, y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos Centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:

      2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.

      A los efectos previstos en la presente Orden, en la

      Comisión Provincial de Escolarización, constituida en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y

      Ciencia, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.1 de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 9 de febrero de 1995, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros docentes de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Especial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sostenidos con fondos

      públicos, para el curso1995/96 (BOJA del 14), se

      incluirán dos alumnos o alumnas, uno de la enseñanza

      publica y otro de la privada concertada, a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos.

    5. Las funciones de la comisión Provincial de

      Escolarización serán:

      a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación

      de las localidades, distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario

      constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el numero y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.

      a.2) Asesorar y emitir informes sobre la resolución de

      cuantas incidencias se presenten en orden a la

      escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de

      localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los Centros públicos o los titulares de los Centros

      privados concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.

    6. La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente

      con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización.

      Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre el proceso de matriculación durante dicho mes.

      2.2.- Comisión de Escolarización de localidad,

      distrito municipal o sector de población.

      En las localidades, distritos municipales o sectores

      de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la

      Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles

      problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberá constituirse la

      Comisión de Escolarización de Educación Secundaria

      obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y

      Polivalente y Curso de Orientación Universitaria Ciclos Formativos de Formación Profesional Especifica de Grados Medio y Superior, Formación Profesional y Módulos

      Profesionales Experimentales.

    7. Dicha Comisión estará presidida por el Delegado o

      Delegada Provincial, o persona en quien delegue, los

      Directores o Directoras de los Centros públicos y los

      Titulares de los privados concertados de la localidad,

      distrito municipal o sector correspondiente y un

      representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los centros sostenidos con fondos públicos,

      designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos de los centros correspondientes.

      Formará parte de esta Comisión el Concejal o Concejala

      del distrito o el Delegado o Delegada Municipal de

      Enseñanza o en su defecto un representante del

      Ayuntamiento. Asimismo, formará parte de la misma un

      Inspector o Inspectora de Educación.

      En el supuesto de que estas comisiones por su elevado

      numero de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se podrán establecer subcomisiones de

      Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,

      Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior, Formación

      Profesional y Módulos Profesionales Experimentales.

    8. La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá

      las...

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