SAN, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:787
Número de Recurso620/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 620/2005, se tramita a

instancia de la Entidad TORREMAGAN, S.L, representada por el Procurador D. ISIDRO ORQUIN

CEDENILLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de septiembre de 2005, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1997, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 2.848.472'49 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 13-12-2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo: «Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan y por formalizada en tiempo y forma la demanda del presente Recurso Contencioso Administrativo y, previos los trámites procesales oportunos, acuerde en su día dictar Sentencia estimando el mismo, revocando la resolución recurrida y declarando la nulidad de las liquidaciones recaídas en los expedientes que lo originan».

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: «Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante».

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 3-2-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-2-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formaslegales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TORREMAGAN S.L. se impugna la resolución de 16 de septiembre de 2.005 del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de junio de

2.002, y acuerdo de imposición de sanción de 3 de octubre de 2.002, dictados por el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, y cuantía de 2.023.115,53 euros y 825.356,96 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar las reclamaciones presentadas confirmando las liquidaciones impugnadas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 22 de marzo de 2002 la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Madrid incoó a la entidad TORREMAGAN SL acta de disconformidad, modelo A02, número 70536910 por el concepto impositivo y período de referencia. En el acta se hacia constar que:

  1. La fecha de inicio de las actuaciones inspectoras fue el día 04/04/2001 y a los efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/98 del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deben computar 230 días. 2. En fecha 17 de octubre de 1997 la entidad realizó un proceso de escisión total con la creación de tres nuevas sociedades acogiéndose al régimen especial de Escisiones regulado en el capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 . La operación se proyectó como medio para mejorar la gestión del patrimonio empresarial que está vinculado a varias actividades diferenciadas, siendo conveniente aislar unos elementos patrimoniales de otros. Según escritura pública en que se formalizó la escisión, la entidad valoró la totalidad de los bienes por el valor neto contable con el que figuraban contabilizados a excepción de un inmueble sito en Villanueva de la Cañada y participaciones sociales de la entidad mercantil TRIANA 24 SL. 3. A juicio de la Inspección, la escisión tenía como finalidad traspasar fiscalidad del sujeto pasivo a las personas físicas, socios de la entidad, no se ha realizado por motivos económicos válidos tales como la reestructuración o racionalización de las actividades; por ello, considera que no es aplicable el régimen especial previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/95 en virtud de lo dispuesto en el artículo 110.2 del mismo texto legal y valora los elementos patrimoniales de acuerdo con los siguientes criterios: a) Bienes inmuebles: valor mercado, artículo 15. 2.d) de la LIS . Por el mayor valor entre los determinados por el Gabinete Técnico de valoraciones de la AEAT. b) Participaciones en la entidad TRIANA 24 SL valor teórico al 17 de octubre de 1997 según Balance de TRIANA 24 SL a fecha de la escisión. c) Resto de bienes: de acuerdo con los valores con que aparecen contabilizados. Figura detalle en el acta. 4. La entidad declaró ingresos financieros correspondientes a dividendos percibidos de TRIANA 24 SL. Parte de ellos, concretamente, 157.115.110 pesetas (944.280,83 #) corresponden a dividendos de beneficios de ejercicios en los que la citada entidad tributó por el régimen de transparencia fiscal. Procede minorar el resultado contable declarado en 646.331 pesetas (3.884,53 #) ya que el sujeto pasivo declaró una minoración de 156.468.779 pesetas (940.396,3 #) por ingresos financieros que ya tributaron en ejercicios anteriores por imputaciones de transparencia fiscal. 5. El sujeto pasivo declaró una deducción por doble imposición de dividendos por importe de 174.596.151pesetas (1.049.344 #), habiendo aplicado parte en este ejercicio y declarando pendiente de aplicación la cantidad de 819.690 pesetas (4.926,44 #). Sin embargo, de acuerdo con el tipo medio de gravamen, la deducción que procede practicar asciende a 174.045.269 pesetas (1.046.033,13 #). La deducción se aplica en su totalidad en el ejercicio 1997, no quedando pendiente cantidad alguna para ejercicios futuros. La deuda tributaria propuesta ascendía a 2.023.115,53 # (336.61 8.101 pesetas) de las cuales 1.649.235,99 # (274.409.779 pesetas) corresponden a la cuota y 373.879,54 # (62.208.321 pesetas) a los intereses de demora.

Emitido el preceptivo informe ampliatorio y presentado escrito de alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó en fecha 17 de junio de 2002, acuerdo de liquidación tributaria, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta Dicho acuerdo fue notificado al interesado el 19 de junio de 2002

Contra el acuerdo de liquidación se interpuso por la interesada reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada con el número de registro 2924-02.En fecha 28 de junio de 2002, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, tramitación abreviada, previa autorización del Inspector Jefe para la correspondiente instrucción del mismo y nombramiento de su instructor. El instructor efectúa una propuesta de sanción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 79 a) y d), en su redacción dada por la ley 25/1995, de 20 de julio , al considerar que el obligado tributario al declarar una base imponible inferior a la que procedía, dejó de ingresar una parte de la deuda tributaria y determinó una cuota improcedente a compensar en declaraciones futuras. No se apreciaba la concurrencia de ninguna de las causas excluyentes de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la LGT , aplicándose una sanción mínima del 50% (artículo 87.1 LGT ) sobre las cantidades dejadas de ingresar y del 15% (artículo 88.1 segundo párrafo, LGT ) sobre los créditos acreditados improcedentemente. La propuesta de sanción, ascendente a 825.356,96 euros (137.327.843 pesetas), fue notificada a la mercantil el 19 de julio de 2002, comunicándole, al mismo, tiempo, la posibilidad de presentar alegaciones en un plazo de 15 días desde la fecha de la notificación. Las alegaciones se formularon el 2 de agosto de 2002. El Jefe de la Oficina Técnica de la Delegación de la AEAT dictó acuerdo de imposición de sanción, el 3 de octubre de 2002, confirmando la propuesta del instructor, que fue notificado el 14 de octubre de 2002.

Contra el referido acuerdo de imposición de sanción se formuló por la interesada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue registrada con el núm. 4285-02.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en reunión de fecha 16 de septiembre de 2.005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso desestimar las reclamaciones presentadas y confirmar las liquidaciones impugnadas.

TERCERO

Reitera la recurrente los motivos de impugnación aducidos en la vía económicoadministrativa previa.

En primer término, alega la procedencia de aplicar al caso enjuiciado el régimen fiscal especial regulado en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995....

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