Corrección de errores del Real Decreto 2949/1982, de 15 de octubre, por el que se dan normas sobre acometidas eléctricas y se aprueba el Reglamento correspondiente.

MarginalBOE-A-1982-34655
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyCorrección

Advertidos errores en el texto remitido para su publicación del anexo del citado Real Decreto, inserto en el «Boletín Oficial del Estado», número 272, de 12 de noviembre, a continuación se transcribe el mencionado anexo íntegro y debidamente rectificado.

ANEXO

Reglamento sobre acometidas eléctricas

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DEFINICIONES, Y NORMAS GENERALES DE APLICACIÓN

Artículo 1 ° A los efectos del presente Reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Acometida.— Es la parte de la instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección para suministros en baja tensión. Para suministros en alta tensión es la parte de la instalación comprendida entre la red existente y el primer elemento de la estación transformadora, seccionamiento, protección o medida, propiedad del peticionario.

Verificación.—Es la revisión y comprobación del estado y condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones del abonado, previas al enganche de las mismas.

Enganche.—Es la operación de conectar la acometida con las instalaciones de la Empresa eléctrica y de dar servicio eléctrico.

Derechos de acometida.—Son las compensaciones económicas que deben recibir las Empresas eléctricas por las instalaciones de extensión y de responsabilidad necesarias para hacer posible los nuevos suministros o las ampliaciones de los ya existentes en las condiciones reglamentarias establecidas.

Derechos de verificación.—Son las percepciones económicas que deben recibir las Empresas eléctricas por la ejecución de las verificaciones de la instalación, según lo exigido en la MI BT 041 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión.

Derechos de enganche.—Son las percepciones económicas que pueden recibir, cuando proceda, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 3.º, punto 18, del Real Decreto 2385/1981, de 20 de agosto, las Empresas eléctricas por realizar el enganche.

Instalaciones de extensión.—Son las que es preciso realizar, a partir de las instalaciones existentes, para atender un nuevo suministro o la ampliación de alguno preexistente.

Inversiones de extensión.—Son las correspondientes a las instalaciones de extensión.

Inversiones de responsabilidad.—Son las que corresponden proporcionalmente al valor de la parte de las instalaciones eléctricas existentes, excluidas las de generación, que son utilizadas por un nuevo suministro, o la ampliación de uno preexistente.

Inversión total.—Es la suma de las inversiones de extensión y de responsabilidad.

Potencia solicitada.—Es la pedida globalmente para los futuros abonados.

Potencia contratada.—Es la potencia que se formaliza en la póliza de abono.

Abonado o usuario.—Es la persona física o jurídica, o la propia Administración, que formaliza la póliza de abono para el suministro de la energía, en la que contrata una determinada potencia.

Solicitante de instalaciones de extensión—Es aquel que solicita la realización de unas instalaciones de extensión sin contratar la póliza de abono definitiva.

Art. 2

º Las Empresas o Entidades eléctricas tendrán obligación de atender la petición de nuevos suministros o ampliación de los existentes de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, siempre que las instalaciones y el servicio solicitado se ajusten a la normativa vigente, cuya vigilancia está encomendada a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía u órgano competente del Ente autonómico que le sustituya.

Art. 3 ° Los derechos de acometida se establecerán en forma de baremos en la generalidad de los suministros, y en ellos la participación de los abonados será igual como promedio al tercio de las inversiones necesarias en las instalaciones de transporte y distribución; excluida la generación

La participación de las Empresas eléctricas en las inversiones citadas será igual, como promedio, a los dos tercios restantes. Los derechos de verificación y enganche se establecerán también en forma de baremos medios y serán en su totalidad a cargo del abonado. En caso de que exista un primer solicitante que pida solamente la realización de las instalaciones de extensión, éste pagará solamente un tercio del valor de ellas, también en forma de baremos medios, salvo en las excepciones que después se citan.

Art. 4 ° Se establecen las siguientes normas generales para toda clase de acometidas:
  1. La determinación de la potencia solicitada en suministros en baja tensión se hará de acuerdo con los grados de electrificación establecidos en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, MI BT Q10, o disposición que lo sustituya.

  2. La tensión, punto de entrega y características técnicas de las acometidas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. Suministros en baja tensión.—Como norma general no se realizarán suministros en baja tensión para potencias superiores a 50 kilovatios por abonado. No obstante, previo acuerdo entre Empresa eléctrica y abonado, cualquier suministro podrá realizarse en baja tensión, siendo de aplicación, también en este caso, las condiciones que se establecen en el capítulo II del presente Reglamento.

    2. Suministros en alta tensión—La tensión de suministro será la más baja disponible teniendo en cuenta las instalaciones existentes en la zona de suministro, de forma que las inversiones de extensión sean lo más reducidas posibles de acuerdo con la potencia solicitada.

    La elección de dicha tensión y del punto de conexión se hará por la Empresa eléctrica, teniendo en cuenta:

    1. La potencia máxima a contratar,

    2. La longitud de la línea a construir hasta el punto de conexión, así como la distancia a la primera subestación afectada.

    El peticionario tendrá derecho a que la Empresa suministradora le justifique las causas de la elección del punto y de la tensión de conexión, y en caso de disconformidad entre las partes, el órgano competente de la Administración resolverá de acuerdo con las directrices que con carácter general establezca la Dirección General de la Energía.

    En el caso de coexistir en la zona de distribución de que se trate una tensión a extinguir con otra en desarrollo autorizada oficialmente sólo se considerará esta última como disponible.

    En el caso de ampliación de potencia por parte de un usuario se seguirán los criterios establecidos en este apartado, tratando de mantener la tensión de suministro si ello fuera técnicamente posible.

  3. En el caso de solicitudes de suministro cuya utilización de la energía eléctrica pueda dar lugar a perturbaciones a otros abonados o servicios, la Empresa eléctrica determinará el punto de su red al cual deberán conectarse. En todo caso será totalmente de cuenta del usuario la instalación de los medios adicionales que eventualmente puedan ser necesarios para corregir las perturbaciones mencionadas.

  4. Las características técnicas y la naturaleza, aérea o subterránea, de las nuevas líneas de acometida se ajustarán a las Reglamentaciones vigentes y a las normas del tipo de instalación que la Empresa eléctrica tenga establecidas y aprobadas oficialmente por el Ministerio de Industria y Energía en la zona considerada y que correspondan a la capacidad e índole del suministro.

  5. Para determinar las Inversiones de extensión en alta o baja tensión al realizar los proyectos correspondientes se tendrán en cuenta los siguientes coeficientes de simultaneidad:

    Abonados de baja tensión respecto a centros de transformación: 0 ,40.

    Centros de transformación respecto a red de media tensión: 0,80.

    Red de media tensión respecto a subestaciones: 0,85.

    Subestaciones respecto a redes de alta tensión: 0,85.

  6. En caso de discrepancia sobre cualquier punto entre Empresas eléctricas y abonados resolverá el órgano competente de la Administración.

Art. 5 ° A partir de la solicitud de un suministro en el que sea preciso realizar instalaciones de extensión, la Empresa eléctrica comunicará por escrito el estudio de las condiciones técnico-económicas para realizar el mismo, con indicación de la necesidad o no de reservar locales para centros de transformación, dentro de los siguientes plazos máximos, contados en días hábiles:

Días

Suministro en baja tensión:

Para cualquier servicio cuando no es necesaria la

instalación de centro de transformación 20

Cuando es necesaria la instalación de centros de transformación:

Servicio auxiliar de obras 30

Servicio definitivo con C. T. de media a, baja tensión 60

Servicio definitivo con S. T. de alta a media tensión 90

Cuando se solicita un suministro de hasta 10 kilovatios en el que no es preciso realizar instalaciones de extensión, la Empresa dará por escrito las condiciones técnico-económicas en un plazo de cinco días.

Días

Suministros en alta tensión:

Para un abonado con tensión nominal de suministro igual

o superior a 66 kilovatios 60

Otros suministros en alta tensión 120

Las solicitudes se formalizarán en impresos de petición de servicio adecuados a cada caso que las Empresas eléctricas deberán tener preparados al respecto. Los datos que se consignen corresponderán en...

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