STS 966/1996, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso2924/1994
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Número de Resolución966/1996
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de revisión por haberse producido error judicial contra la sentencia firme dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, dimanante de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DON Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Rodríguez Pujol, en el que recurrida la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO, representada y defendida por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO, y en el que ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Pujol, actuando en nombre y representación de Don Marcelinoy por medio de escrito presentado en 20 de Octubre de 1.994, formuló ante la Sala, demanda en reconocimiento de error judicial respecto de la sentencia firme de fecha 16 de Marzo de 1.994 y dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, recaída en Rollo de apelación número 360/93 y en autos de juicio de menor cuantía que, con el número 476/91, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de la misma capital y promovidos por el referido señor contra la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva, con base en los hechos que, en síntesis, se transcriben a continuación: Primero. Mi representado está activamente legitimado por haber sido parte apelante en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y que revocó la pronunciada por el Juzgado.- Segundo. La sentencia de la Audiencia incurre en error judicial y ello se desprende de la lectura de los Fundamentos de Derecho 2. cuyo tenor literal es el siguiente: "Para la correcta solución de la litis hay que partir de una premisa fundamental y es de la que lo existente son unos actos previos en la vía administrativa antecedentes de la adjudicación del DIRECCION000en el edificio de la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva, lo cual no se ha realizado ni, por supuesto, se ha firmado contrato alguno sobre el local donde se ubica el precitado servicio". Sin embargo la del Juzgado, de 4 de Mayo de 1.993, dice en su fundamento de derecho tercero que: "En cuanto al fondo, nos hallamos ante un contrato de arrendamiento cuyo objeto deviene imposible por parte del arrendador, pues oferta y adjudica un local en explotación que aun permanece arrendado a persona distinta. No opone nada la demandada en cuanto al fondo, siendo así que se ha limitado a entablar una acción de desahucio contra el anterior arrendatario del local, desestimada por inadecuación del procedimiento utilizado, ya que se plantea como causa el precario. No es ello bastante, ni suficiente para intentar afirmar que no deriva responsabilidad por incumplimiento, toda vez que comprometiéndose con el arrendatario -hoy actor- a poner a su disposición el local en plazo determinado, se limita a comunicar a este que no puede hacerlo, sin restituir sus derechos, ni rescindir el contrato con la indemnización procedente ni adoptar postura alguna" y Tercero. De una lectura detenida del hecho tercero se desprende claramente el error judicial de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ya que aceptando plenamente los hechos probados sin embargo los modifica, ya que acepta los hechos, pero no los fundamentos de derecho, sin embargo en sus fundamentos de derecho comenta que no hay adjudicación del local; cuando en la sentencia apelada se declara probado la adjudicación del DIRECCION000y la puesta a disposición de mi representado. En consecuencia hay un claro error judicial ya que se modifican los hechos probados por vía de fundamentos de derecho. Y tras de invocar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se suplicaba se dictase sentencia que declarase el error judicial en que incurrió la sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva.

SEGUNDO

La Sala acordó tramitar la demanda conforme a las normas establecidas para el recurso de revisión, siendo partes el Sr. Procurador actuante, el Ministerio Fiscal y el Sr. Abogado del Estado, así como traer a la vista todos los antecedentes del pleito, reclamar el informe preceptivo y emplazar a la parte demandada por el término legal para que comparezca a sostener lo conveniente a su derecho.

TERCERO

Personado el Sr. Abogado del Estado por medio de escrito presentado en 22 de Junio de 1.995, procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que alegaba, cuyos hechos respondían al siguiente contenido: "Primero.- El hoy peticionario de declaración de error judicial formuló demanda en la que diciéndose el adjudicatario de la explotación en el arrendamiento del bar-cafetería de la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva, en virtud de concurso al efecto realizado, la entrega de la misma no se realizó por cuanto subsistía la relación arrendaticia con el adjudicatario anterior. La sentencia ya fechada del Juzgado de Primera Instancia acuerda estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago de 455.479.- pesetas por los gastos realizados y 2.000.000.- de pesetas por los perjuicios causados, más el interés legal y abono de costas. Segundo.- La representación procesal de la Administración Pública interpuso recurso de apelación y la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva en la Sentencia también antes fechada dispuso estimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolver a la Administración del Estado de la reclamación, imponer las costas de primera instancia al Sr. Marcelinoy no hacer expreso pronunciamiento respecto de las causadas en alzada. Tercero.- Tras el anterior pronunciamiento de la Audiencia, la postulación del Sr. Marcelinoformula la demanda sobre el error judicial que, por medio del presente escrito se contesta y terminó suplicando la desestimación de la demanda y la absolución de la Administración de las pretensiones en ellos contenidas.

CUARTO

Una vez evacuado el informe preceptivo por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, y al no haber sido solicitado el recibimiento a prueba, se pasaron los autos al Ministerio Fiscal para informe, que fue evacuado en 22 de Febrero del corriente año, en el sentido de que debía desestimarse la demanda, en virtud de las consideraciones que exponía.

QUINTO

Al no haber sido solicitada la celebración de vista, las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, cuando por turno correspondiese, para lo cual, fue señalado las 10,30 horas del cinco del actual mes de Noviembre, teniendo ello lugar a la hora y día indicado.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la lectura de la demanda interpuesta por Don Marcelinose desprende que el error judicial consistiría en que la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva, en su sentencia de 16 de Marzo de 1.994, "aceptando plenamente los hechos probados, sin embargo los modifica, ya que acepta los hechos, pero no los fundamentos de derecho, sin embargo en sus fundamentos de derecho comenta que no hay adjudicación del local; cuando en la sentencia apelada se declara probada la adjudicación del DIRECCION000y la puesta a disposición" de Don Marcelino, y en que, insistiendo en lo acabado de exponer, en la sentencia de la Audiencia se dice que "para la correcta resolución de la litis hay que partir de una premisa fundamental y es la de que lo existente son unos actos previos en la vía administrativa, antecedente de la ejecución del DIRECCION000en el edificio de la Dirección Provincial de Trabajo de Huelva, lo cual no se ha realizado ni, por supuesto, se ha firmado contrato alguno sobre el local donde se ubica el precitado servicio" y, sin embargo, la sentencia del Juzgado establece "en cuanto al fondo, nos hallamos ante un contrato de arrendamiento cuyo objeto deviene imposible por parte del arrendador, pues afecta y adjudica un local en explotación que aún permanece arrendado a persona distinta...".

SEGUNDO

Es evidente que el estudio de los errores denunciados por el Sr. Marcelinodebe hacerse tomando como base la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, acerca del error judicial, puesto que su construcción es netamente jurisprudencial, doctrina que cabe resumir en los siguientes términos: "incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley", "no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso", "es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico", "no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermeneútica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización" y "se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho", encontrándose recogida en las sentencias, entre otras, de 4 de Febrero, 13 de Abril y 16 de Junio de 1.988, y 21 de Abril, 3, 13 y 22 de Julio y 5 de Diciembre de 1.989 y 18 de Abril de 1.992 y 7 de Febrero de 1.994".

TERCERO

Proyectando la doctrina jurisprudencial acabada de transcribir al caso concreto de autos es de llegar a la conclusión de que la dualidad de errores alegados en la demanda que nos ocupa, carece de fundamento convincente, pues, como bien se observa en el dictamen fiscal, se pretende calificar como error judicial lo que es una mera discrepancia entre las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, siendo ésta, revocatoria de aquella y que, lógicamente, pudo partir de distintas apreciaciones fácticas y jurídicas, y, por otro lado, no cabe entender que la Audiencia aceptase los hechos declarados probados en la instancia, al ser de resaltar la evidencia de que se limitó a aceptar los "antecedentes" de hecho consignados en la sentencia del Juzgado, en los que se resumió la demanda y la contestación, así como la tramitación del procedimiento, y, por lo demás rechazó expresamente los fundamentos de derecho, uno de los cuales es el ahora contrapuesto por el Sr. Marcelinopara configurar un error judicial, a todas luces inexistente, como pusieron de manifiesto el Sr. Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cuanto antecede es determinante, como se decía, de la inexistencia de error judicial en la sentencia objeto de la demanda formalizada por el Sr. Marcelinoy de que procede, por consiguiente, desestimar la misma, llevando ello consigo, en virtud de lo dispuesto en la regla e) del apartado 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, la condena en costas pero con devolución del depósito efectuado al no estar obligada su constitución.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda sobre reconocimiento de error judicial, interpuesta por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Don Marcelino, contra la sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Huelva y recaída en el Rollo de Apelación número 360/1.993, dimanado de autos de juicio declarativo de menor cuantía que, con el número 476/1.991, fueron seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Huelva, y ello, con imposición de las costas causadas a la expresada parte, a la que se devolverá el depósito constituido. Y líbrese al mencionado Tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- G. BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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