STS, 3 de Octubre de 2008

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2008:5317
Número de Recurso1/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de revisión por error judicial núm. 1/2007, promovido por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VINARÒS, contra la Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, recaída en el procedimiento ordinario núm. 97/2004, en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 26 de mayo de 2004, desestimatorio del recurso de reposición instado contra la Resolución de la misma Alcaldía de 31 de marzo de 2004, por la que se desestima la petición realizada el 5 de febrero de 2004, por Doña Elisa de ocupación de vía pública para la instalación de quiosco de venta de helados y terraza durante la temporada estival.

Han sido partes el Ayuntamiento de Vinarós, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira de Campos y el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de febrero de 2004, doña Elisa, de 67 años de edad, solicitó la instalación de un quiosco de temporada para la venta de helados, y mesas y sillas vinculadas al mismo, acompañando a la solicitud el justificante del pago de tasas, memoria descriptiva y, con posterioridad, un oficio del Área de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social de 30 de marzo de 2004 en el que se informaba a la interesada de que, según la legislación vigente, «no existe tope de edad máxima para la afiliación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando dicha alta condicionada por la realización de trabajos por cuenta propia». La citada petición fue desestimada por Decreto de la Alcaldía de 31 de marzo de 2004, «por exceder la interesada de la "edad reglamentaria de jubilación" exigida por el art. 29 de la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones y Ocupaciones de la Vía Pública, establecida legalmente en 65 años» (a estos efectos, se citaban los arts. 160, 161 y 167 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), así como el art. 1 del Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio, que recoge las Normas sobre jubilación especial a los 64 años y nuevas contrataciones).

Frente a dicha resolución, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2004, la Sra. Elisa interpuso recurso de reposición con sustento en que venía «ininterrumpidamente desde hac[ía] 30 años explotando el quiosco objeto del expediente y que [...] [le] ha[bía] sido adjudicado por esta Administración, a pesar de cumplir durante las pasadas temporadas con la causa objetiva que ahora sirve de fundamento para ser[le] desestimada la petición», y que conforme al citado oficio de Tesorería General de la Seguridad Social, «no existe en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al que pertene[ce] edad máxima de jubilación». Dicho recurso fue desestimado por Decreto de la Alcadía de 26 de mayo de 2004 en el que, además de reiterar los razonamiento expuestos en el anterior Decreto, se añadía: a) que «la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones y Ocupaciones de la Vía Pública a la hora de determinar la edad máxima no se refiere a un elemento subjetivo, como podría ser el haber ejercitado el derecho a la jubilación, sino que parte de un aspecto de carácter objetivo -externo a la actuación del sujeto- como es el alcance de un determinado umbral de edad»; b) que durante el proceso de tramitación de la Ordenanza Municipal Reguladora de Instalaciones y Ocupaciones de la Vía Pública, aprobada por acuerdo del Pleno de la Corporación el 10 de octubre de 2001 (BOP núm. 133, de 6 de noviembre de 2001) no se había formulado alegación alguna sobre el contenido del art. 29 de dicha Ordenanza; c) que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1968 permite limitar mediante Ordenanza la facultad de utilización de los bienes de las entidades locales mediante la exigencia de determinadas condiciones de vinculación, arraigo, permanencia o edad; d) que la STC 23/1989, de 2 de febrero, rechaza que las limitaciones en la vía pública amparadas en razones de índole social vulneren el art. 14 CE ; e) y que la existencia en el art. 29 de la Ordenanza de un límite máximo de edad «se conjuga, asimismo, con un límite mínimo, esto es, 18 años».

SEGUNDO

Contra el citado Decreto del Ayuntamiento de Vinarós, mediante escrito presentado el 30 de julio de 2004, la representación de doña Elisa interpuso recurso contencioso-administrativo (núm. 97/2004), formalizando la demanda mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2004 en el que, con apoyo en el citado Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y en determinadas normas (en concreto el Real Decreto Ley 5/2001, de 2 de marzo, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad; la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden Social; y la Ley 35/2002, de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible), afirmaba que «la mención que realiza el art. 29 de l[a] Ordenanz [a] Municipa[l] de Ocupación de Vía Pública a la edad reglamentaria de jubilación debe entenderse conforme a la legalidad vigente, y por ello, no existiendo una edad obligatoria de jubilación, y siendo posible el trabajo a tiempo parcial con cobro de pensión de jubilación para mayores de 65 años, deb[ía] concluirse a efectos interpretativos de la ordenanza, que en nuestro derecho no existe una edad reglamentaria de jubilación, entendida como edad límite para prestar trabajo, y por ello no puede negársele la ocupación de la vía pública a una persona mayor de 65 años, amparando dicha negativa tan solo en su edad» (pág. 5). Además, después de exponer las razones por las que la referida Ordenanza vulneraría el principio de jerarquía, los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), así como el derecho a ejercer un trabajo (art. 35 CE ), en el escrito se afirmaba lo siguiente: a) que «se ha[bía] producido un grave perjuicio» a la actora «al discriminarla por su edad en un concurso público», «apartándola del mismo por su edad, y negándosele una posibilidad de trabajo, la única que ha tenido y tiene en estos años, y en la cual basa su subsistencia» (pág. 7); b) que dicho perjuicio es claro, «y por ello, se solicita el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en poder reclamar a la Administración demandada el lucro cesante y los daños y perjuicios causados» por «la negativa e imposibilidad de participar en una concesión a la cual, de lege ferenda, tenía derecho a participar» (pág. 7); c) y que, «[a] efectos de la cuantificación de dicho perjuicio económico» se aportaban a la demanda «la declaración de I.V.A del tercer trimestre del año 2003 (modelo 300), para el cual sí se concedió por el Ayuntamiento de Vinarós la ocupación para el quiosco, y según el cual, la facturación del mismo fue durante dichos meses (julio, agosto y septiembre de 2003) de 5.375,96 €; y la misma declaración, modelo 300, del año 2002, con un importe facturado de 5.784,47 € en dicho mismo tercer trimestre» (pág. 8). El escrito de demanda concluía solicitando al Juzgado que dictara Sentencia en la que se anulara la resolución impugnada y se «reconozca la situación jurídica individualizada» de la actora «a la libre participación en los concursos de ocupación de la vía pública del Ayuntamiento de Vinarós, y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados» a la misma «por la incorrecta e ilegal denegación de una ocupación de vía pública para la cual tenía todos los requisitos legales, por lo cual, se le ha negado de forma antijurídica su derecho al trabajo por cuenta propia, con los correspondientes perjuicios económicos de ello derivados»; asimismo, mediante otrosí, la actora solicitaba que se recibiera el procedimiento a prueba.

Mediante providencia de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón concedió a la parte demandada el plazo de 20 días para contestar la demanda, lo que hizo mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2004, en el que la representación legal del Ayuntamiento de Vinarós se limitó a expresar las razones por las que consideraba que el art. 29 de la Ordenanza Municipal cuestionado no vulnera el art. 14 CE, sin aludir a la reclamación que en su escrito de demanda hacía la Sra. Elisa del lucro cesante y los daños y perjuicios causados, ni, por ende, a las declaraciones trimestrales de I.V.A. que aportaba a efectos de su cuantificación. En particular, señaló que «el requisito de no haber alcanzado la edad de los 65 años en el solicitante de la licencia de un quiosco temporal en vía pública debe entenderse que responde a una política de reparto o redistribución del trabajo, pues limitando el acceso de las personas mayores de 65 años se está garantizando el acceso al otro grupo de personas que no han alcanzado dicha edad»; y que se trata de una limitación que «resulta justificada, pues tiene como finalidad un límite reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 29.2 -el reconocimiento y respeto a los derechos de los demás- y se apoya en principios y valores asumidos constitucionalmente, como son la solidaridad, la igualdad real y efectiva y la participación de todos en la vida económica del país», «e, incluso, puede quedar también justificada por su contribución al bienestar general, si se tienen en cuenta las consecuencias sociales de carácter negativo que pueden ir unidas al paro de las personas en edad de trabajar» (FD III).

Mediante Auto de 11 de enero de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón acordó recibir el proceso a prueba, concediendo un plazo de 15 días para proponerla. Por escrito presentado 19 de enero de 2005, el Ayuntamiento de Vinarós propuso únicamente la prueba documental «consistente en tener por reproducido el expediente administrativo». Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2005, doña Elisa propuso las pruebas documentales consistentes en que se unieran al ramo de pruebas la totalidad de los documentos e informes que constaban en el expediente administrativo remitido al Juzgado, y de los documentos aportados junto al escrito de formalización de la demanda, y que se solicitara del Organismo correspondiente de la Seguridad Social la emisión de informe completo de la vida laboral de la Sra. Elisa.

Mediante Auto de 9 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón acordó admitir la prueba documental propuesta por cada una de las partes. Practicada dicha prueba, el 12 de mayo de 2005 la Sra. Elisa presentó escrito de conclusiones en el que, entre otros extremos, puso de manifiesto que había quedado acreditado que no disponía de otro medio de ingresos que «el resultado económico de la explotación de su puesto de helados instalado en verano», por lo que «la denegación de la ocupación de la vía pública por su edad» había supuesto un «agravio consistente en dejar[la]» sin «su único medio de ingresos» (pág. 3). Por su parte, mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2005, la representación procesal del Ayuntamiento de Vinarós se limitó a «dar por reproducido el escrito de contestación de demanda».

Finalmente, el recurso contencioso-administrativo fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, de 10 de junio de 2005, al estimar el órgano judicial «que no aparec[ía] suficientemente justificada la limitación de edad en el presente caso para la concesión de la licencia de ocupación de vía pública». En particular, aplicando al presente caso la doctrina sentada por diversas sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a la función pública, en las que se establece que «la edad podrá ser tenida como elemento diferenciador, pero atendiendo a las características del puesto de que se trate y siempre que ello no obedezca a una presunción de una menor capacidad, si no a otras razones objetivas y constitucionalmente aceptables», entiende el juzgador que aunque no estemos en «presencia de un procedimiento en el que se suscite una cuestión de personal relacionada con la interpretación de los artículos 14 y 23 de la Constitución, [...] dicha doctrina es perfectamente extrapolable, por cuanto si bien no se discute la autonomía de los Ayuntamientos para gestionar los intereses municipales, en el caso de fijarse un límite de edad para la concesión de una licencia municipal, en este caso ocupación de vía pública para la instalación de un quiosco de helados, dicho límite debería venir amparado por razones objetivas y constitucionalmente aceptables». Además de lo anterior, la Sentencia afirma que «con las reformas introducidas en esta materia por la Ley 5/2001, de 2 de marzo y por la Ley 12/2001 de 9 de julio, no puede hablarse ya en nuestro Derecho de un límite máximo para trabajar»; que «la prueba practicada acredita que Doña Elisa ha venido trabajando tan sólo en el régimen de Autónomos desde el año 1.984 y en los periodos estivales, sin que aparezca dada de alta en ningún otro régimen como se deduce de la Certificación de la vida laboral emitida por la Tesorería de la Seguridad Social»; que ha de valorarse asimismo que «la actora para la temporada 2.003 obtuvo la licencia en idénticas condiciones a la solicitada y denegada la temporada siguiente, esto es, habiendo ya cumplidos la edad de 65 años, de forma que el Ayuntamiento estaría ahora yendo contra sus propios actos al denegar la concesión de dicha licencia simplemente por razón de la edad»; y, en fin, que «la interpretación de la Administración demandada iría en contra del [d]erecho consagrado en el artículo 35 de la Constitución, habiéndose acreditado que la explotación del quiosco en cuestión sería el único medio de vida de la actora» (FD Cuarto). En atención a lo expuesto, el órgano judicial acordó anular los Decretos de la Alcaldía de Vinarós de 31 de marzo y 26 de mayo de 2004 por ser contrarios a Derecho, y «acceder a lo solicitado por la demandante en cuanto a la indemnización de los perjuicios sufridos, concretados en el lucro cesante por la no explotación del citado quiosco y que se cifran en la cantidad de 5.558 euros, calculados teniendo [en cuenta] la media de los ingresos obtenidos en los años 2.002 y 2.003 según declaración efectuada para la liquidación del IVA» (FD Quinto).

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2005, la representación procesal del citado Consistorio interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue declarado inadmisible por razón de la cuantía por Auto de 29 de mayo de 2006 de Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Por idéntico motivo, el mismo órgano judicial desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución mediante Auto de 21 de julio de 2006.

TERCERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón de 10 de junio de 2005, mediante escrito presentado el 22 de enero de 2007, el Procurador don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Vinarós, interpuso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo recurso de revisión por error judicial (núm. 1/2007 ). En dicho escrito, y en relación con la cuantía fijada en la Sentencia recurrida en concepto de indemnización a abonar a la Sra. Elisa, que, tal y como se ha señalado, se calculó «teniendo la media de los ingresos obtenidos en los años 2.002 y 2.003 según declaración efectuada para la liquidación del IVA» (FD Cuarto), manifiesta que existe una «confusión del Juzgado». Concretamente, señala que «[e]l error del Juzgado estriba en considerar el importe de la facturación como si fuera el rendimiento neto de la actividad. En otras palabras, el Juzgado confunde los ingresos con los rendimientos netos de la recurrente.- Así las cosas -señala-, confundiendo ingresos con rendimientos, el Juzgado fija una indemnización de 5.558 euros (según último párrafo del Fundamento de Derecho CUARTO, como media de ingresos de los mencionados trimestres de los años 2.002 y 2.003) sin tener en cuenta los gastos soportados en dichos periodos de tiempo.- La sentencia -concluye- no considera la existencia de gastos que en nuestro caso, incluso son superiores a los ingresos» (Hecho tercero de la demanda). El Ayuntamiento de Vinarós concluye el escrito suplicando a la Sala que «tenga por deducida acción en solicitud de resolución de reconocimiento de error judicial, para posterior reclamación judicial», y «dicte resolución por la que estimando la pretensión, declare y reconozca el referido error judicial, a los efectos legales oportunos, para la posterior reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia».

Por Providencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 25 de enero de 2007, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordando librar despacho al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso contencioso-administrativo 97/2004, y remitiera a la Sala el citado recurso así como el informe preceptivo a que se refiere el art. 293.1 d) de la L.O.P.J. En dicho Informe, de fecha 8 de febrero de 2007, la Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón se limitó a dar cuenta de que el recurso contencioso-administrativo instado por doña Elisa fue estimado por Sentencia de 10 de junio de 2005, que reconoció el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 5.558 euros, más intereses legales, y que el recurso de apelación instado por el Ayuntamiento de Vinarós fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 2006.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2007, el Abogado del Estado formuló en tiempo y forma contestación a la demanda, solicitando que ésta sea desestimada con imposición de costas al demandante. En dicho escrito, tras poner de manifiesto que, a juicio del Ayuntamiento, «el Juzgado se equivocó al considerar la facturación del quiosco en disputa, a la hora de fijar dicha indemnización, como si fuera el rendimiento neto de la actividad», la representación pública comienza señalando que, «[f]rente a lo anterior, la simple lectura de la Sentencia recurrida revela que el Juzgado, al fijar la indemnización controvertida, no habla de ingresos netos ni comete error alguno», sino que «[s]implemente, considera, conforme a lo que solicitaba la parte actora en su demanda, la media de ingresos obtenidos en los años 2002 y 2003 por el quiosco sobre el que versa el debate como una cifra adecuada para fijar la indemnización». Por tanto, «el Ayuntamiento no está denunciando un verdadero error judicial», sino que «[m]ás bien, está expresando su discrepancia con la cifra utilizada por el Juzgado como base para cuantificar la indemnización, estimando que ésta debió ser, en lugar de la facturación, la cifra de ingresos netos, obtenidos una vez deducidos los gastos». A juicio del Abogado del Estado, aunque «esta opinión es muy respetable y la discrepancia es entendible», y «[e]s igualmente cierto que esta discrepancia no se ha podido hacer valer en vía de recursos puesto que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso de apelación y así fue declarado», «lo que no cabe admitir es que estemos ante un error judicial», por lo que, aplicando la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo (cita la Sentencia de esta Sección de 10 de febrero de 2004 ), la demanda debe ser desestimada.

QUINTO

No habiéndose presentado escrito de contestación por doña Elisa, se remitió el recurso y las actuaciones al Ministerio Fiscal para que presentara escrito de alegaciones, lo que hizo el 23 de mayo de 2008, interesando la desestimación de la demanda de declaración de error judicial. En dicho escrito, comienza poniendo de manifiesto que, pese a que en la demanda contencioso-administrativa la Sra. Elisa solicitó que se le indemnizara por el lucro cesante y los daños y perjuicios que se le habían causado, y presentaba a efectos de la cuantificación de dicho perjuicio económico declaraciones del tercer trimestre de IVA de 2002 y 2003, la representación del Ayuntamiento no hizo mención alguna a los daños y perjuicios ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones. Seguidamente, señala que «[a] la vista de la documentación se advierte que la representación del Ayuntamiento de Vinarós no ha cuantificado el error cuya declaración pretende», sino que «[ú]nicamente afirma que en las declaraciones del IVA la base imponible es el total de los ingresos y que ha debido haber gastos, gastos que ni especifica ni acredita», de manera que «se está pidiendo que se declare un error judicial sobre la suposición de que ha debido haber unos gastos que no resultan directamente de la documentación aportada sino que se deducen razonando a partir de la misma». A su juicio, la consecuencia de lo anterior «es que, si se declarase el error judicial, cuando se vaya a reclamar a la Administración por dicho error y haya que cuantificarlo, deberá abrirse la discusión sobre la existencia de gastos y la cuantificación de los mismos, discusión que debería haberse llevado a cabo en el proceso judicial, y que si no se produjo fue por la inacción de la representación del Ayuntamiento, que nada dijo en la causa sobre los daños y perjuicios solicitados». Finalmente, después de transcribir el art. 71 d) LJCA, el Fiscal señala que mientras que «[l]a demanda contiene una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y se aporta una documentación para la cuantificación de la misma», «el Ayuntamiento demandado no hace ninguna consideración respecto a esta petición», y «[e]n la sentencia se estima esa pretensión, consecuencia de la principal, y considera que hay elementos suficientes para fijar la cuantía, sin que sea necesario dejar para ejecución de sentencia la cuantificación de los daños y perjuicios con la fijación de unas bases, pues nada se había dicho de contrario». Por consiguiente, considera el Fiscal que «[n]o existe un error judicial, sino la consecuencia de la falta de formulación de las alegaciones pertinentes, que quieren hacerse valer extemporáneamente en este procedimiento de declaración de error judicial, para reabrir un debate que ya está resuelto conforme a lo que en tiempo pertinente alegaron (o no) y probaron las partes».

SEXTO

Por Providencia de 6 de junio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Aguallo Avilés, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión por error judicial se interpone por el Ayuntamiento de Vinarós contra la Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2004 interpuesto por Doña Elisa contra el Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento de 26 de mayo de 2004, que desestima el recurso de reposición instado contra la Resolución de la misma Alcaldía de 31 de marzo de 2004, por la que se rechazaba la petición realizada el 5 de febrero de 2004 por la Sra. Elisa de ocupación de vía pública para la instalación de quiosco de venta de helados y terraza durante la temporada estival.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, frente a la denegación del Ayuntamiento de Vinarós de la ocupación del dominio público con un quiosco de venta de helados por exceder la edad de jubilación, la Sra. Elisa instó recurso contencioso- administrativo en el que, tras explicar las razones por las que consideraba que la decisión del consistorio no se ajustaba a Derecho, solicitaba del órgano judicial que se le indemnizara por «el lucro cesante y los daños y perjuicios causados», aportando a estos efectos las declaraciones del I.V.A. del tercer trimestre de los años 2002 y 2003, en las que se reflejaba una facturación de 5.784,47 y 5.375,95 euros, respectivamente. Y, en la Sentencia que se cuestiona en esta sede, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón resolvió estimar el recurso y «acceder a lo solicitado por la demandante en cuanto a la indemnización de los perjuicios sufridos, concretados en el lucro cesante por la no explotación del citado quiosco y que se cifran en la cantidad de 5.558 euros, calculados teniendo [en cuenta] la media de los ingresos obtenidos en los años 2.002 y 2.003 según declaración efectuada para la liquidación del IVA» (FD Quinto).

SEGUNDO

Como también se ha señalado en los Antecedentes, la representación del Ayuntamiento de Vinarós promueve recurso de revisión por error judicial con fundamento en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, confundiendo los ingresos -o importe de la facturación- «con los rendimientos netos de la recurrente», ha fijado «una indemnización de 5.558 euros» como «media de los ingresos» obtenidos en el tercer trimestre de los años 2002 y 2003, «sin tener en cuenta los gastos soportados en dichos períodos de tiempo».

En el informe emitido ex art. 293.1 d) L.O.P.J., la Magistrado Juez de dicho Juzgado se limitó a dar cuenta de que por Sentencia de 10 de junio de 2005 se reconoció a la Sra. Elisa el derecho a ser indemnizada en 5.558 euros, y que el Tribunal Superior de Justicia de Valencia inadmitió el recurso de apelación instado por el Ayuntamiento. Por su parte, en su contestación a la demanda, el Abogado del Estado rechaza que el órgano judicial haya cometido error alguno, dado que al fijar la indemnización «no habla de ingresos netos», sino que, simplemente, tal y como solicitaba la actora, considera «la media de ingresos obtenidos en los años 2002 y 2003 por el quiosco sobre el que versa el debate como una cifra adecuada para fijar la indemnización». Finalmente, tampoco para el Fiscal existe error judicial, sino la estimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios expresada en la demanda por la Sra. Elisa, como consecuencia directa de la «inacción de la representación del Ayuntamiento», quien, no habiéndose pronunciado sobre el particular ni en la contestación a la demanda ni en el escrito de conclusiones, «pretende reabrir un debate que ya está resuelto» conforme a lo que en el momento procesal oportuno alegaron y probaron las partes.

TERCERO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el art. 293 L.O.P.J. como consecuencia del mandato contenido en el art. 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando, con carácter general, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 (rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero].

CUARTO

Pues bien, a la luz de la expresada doctrina, examinados los autos, no es posible apreciar el error judicial cualificado que se atribuye a la Sentencia de 10 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón.

En efecto, claramente, el representante procesal del Ayuntamiento de Vinarós no achaca a la citada resolución judicial un error en la interpretación o aplicación de la Ley. Le imputa un error consistente en confundir la «facturación» de la Sra. Elisa durante el tercer trimestre de los años 2002 y 2003 en el quiosco de helados que regentaba con el «rendimiento neto» de dicha actividad. Sin embargo, como acertadamente subraya el Abogado del Estado, la mera lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia de 10 de junio de 2005 pone claramente de manifiesto que el órgano judicial no equipara la cifra que aparece como base imponible en el modelo 300 -la facturación- con el "ingreso neto", expresión esta última que en ningún momento emplea el juzgador, sino que, simplemente, atendiendo a lo solicitado por la actora en la demanda contencioso- administrativa, y a la actividad probatoria desarrollada, considera la media de ingresos obtenidos durante la temporada estival de los años 2002 y 2003 como una cifra adecuada para fijar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Elisa.

El Ayuntamiento de Vinarós estima que para determinar tales daños el Juzgado debía haber tenido en consideración los gastos efectuados por la actora en el citado período en la explotación del quiosco. Y esta es, desde luego, una opinión que no puede considerarse infundada o irrazonable. Pero, como expresa el Ministerio Fiscal, debe recordarse que, pese a que en la demanda la actora reclamó expresamente el resarcimiento por el lucro cesante y los daños y perjuicios que estimaba se le habían originado, y, a los efectos de la determinación de dicha indemnización, facilitó la facturación del negocio en el tercer trimestre de 2002 y 2003 (mediante la aportación de las declaraciones de I.V.A., modelo 300), la representación del Ayuntamiento de Vinarós, ni expresó nada sobre dicho extremo en la contestación a la demanda, ni propuso prueba alguna dirigida a demostrar que -en el supuesto de estimarse el recurso- la indemnización debía ser otra distinta (o, lo que es lo mismo, a cuantificar los ingresos netos de la explotación del quiosco), ni, en fin, en el escrito de conclusiones puso de manifiesto su oposición a las cifras propuestas por la demandante.

Insatisfecho con la decisión del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón, el Ayuntamiento de Vinarós pretende que resolvamos la cuestión sobre la cuantía adecuada de la indemnización instando el presente proceso por error judicial. Pero, como hemos señalado, ni puede apreciarse la existencia de un error patente o desidia en la actuación del juzgador, ni el proceso por error judicial es instrumento idóneo para corregir los posibles desaciertos judiciales, ni, en todo caso, puede utilizarse este procedimiento extraordinario a modo de casación subrepticia para cuestionar lo que, por indolencia o impericia, no se discutió en la instancia y en el momento procesal oportuno.

QUINTO

En atención a la expuesto, procede desestimar el presente recurso de revisión por error judicial, y, en consecuencia, condenar en costas al Ayuntamiento de Vinarós y acordar la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del art. 293.1 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 139 de la L.J.C.A. y 516.2 de la L.E.C., si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A., señala como cantidad máxima por honorarios de Letrado, a efectos de las referidas costas, la cifra de 1200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión por error judicial interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vinarós contra la Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón en el procedimiento ordinario núm. 97/2004, con la consecuente imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ángel Aguallo Avilés, estando constituída la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

1 sentencias
  • SAP Madrid 476/2009, 23 de Octubre de 2009
    • España
    • 23 Octubre 2009
    ...1996, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008 y 3 de octubre de 2008 . Aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR