STS, 27 de Diciembre de 1991
Ponente | FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO |
Número de Recurso | 1256/1988 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia apelada contiene, en razón a que el principio de indemnidad por actos ajenos de los que no se debe responder resulta de todo punto
aplicable al caso aquí enjuiciado habida consideración a que el error en
que incurre la Administración por acto propio o inducido, pero en todo
ajeno a la voluntad del demandante, -figurar en la lista del sorteo del
reemplazo de 1986 el actor con fecha de nacimiento de 6 de abril de 1966, en vez de la real y efectiva del mismo como ha quedado suficientemente probado que lo fue el 6 de agosto de 1966-, no puede suponer para el recurrente el realizar el servicio militar, del que hubiera quedado exento de haber figurado la fecha de su nacimiento en forma correcta, sin que ello obste el que el antiguo Reglamento del Servicio Militar aprobado por Real Decreto 3087/69, de 6 de noviembre, en su art. 463, párrafo 4º, estableciese un plazo para formular reclamaciones contra la lista provisional y el interesado deje transcurrir el plazo que el Reglamento señalaba sin efectuar reclamación, habida consideración del contenido de Ley de Procedimiento Administrativo que en su art. 111 prevé la posibilidad de que la Administración subsane los defectos observados al precisarse "en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores...", debiendo entenderse la expresión "podrá" como referida al tiempo (en cualquier momento) y a la iniciativa (de oficio o a instancia de parte, pero no a la actividad correctora, pues tal vocablo no otorga ni mucho menos una facultad discrecional a la Administración para corregir o no propios errores materiales, por ello la sentencia de esta Sala, de 5 de diciembre de 1990, recogiendo la doctrina de la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987, vino a determinar, siguiendo la corriente jurisprudencial establecida en otras precedentes "que si bien el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo en su expresa dicción solo contempla el supuesto que sea propia Administración, la que por sí misma decida de oficio la rectificación de errores, ha de entenderse que también los administrados están habilitados para instar la rectificación, pues los específicos claros y limitados errores que dicho precepto contempla deben provocar consecuencias rectificatorias tanto en beneficio del interés público como del interés de los administrados; por lo que admitido que el administrado puede instar la rectificación, la consecuencia que de ello se deriva es clara, jugando la posibilidad de pedir tal rectificación en cualquier momento, es decir, sin sujeción a plazo, pudiendo por tanto referirse a actos consentidos y no teniendo virtualidad el acto consentido para impedir el juego del art. 111, dado que éste nace precisamente con la finalidad romper, respecto de la Administración, la vinculación a los actos declarativos de derechos y, respecto del administrado, la doctrina del consentido o conformatorio".
Ha de concluirse que el error padecido por la
Administración, al consignar equivocadamente la fecha de nacimiento del
actor, -dato erróneo que es imputable exclusivamente a la actividad
administrativa, pues el Reglamento citado especifica que las listas se
formaran tomando como base las inscripciones obligatorias y los datos de
los padrones municipales de habitantes-, debe ser subsanado y ratificado
una vez advertido de oficio o a instancia de parte, ello es indiferente,
aún cuando el plazo reglamentario para la subsanación de errores haya sido rebasado y el interesado no lo haya instado en tal plazo, con las
consecuencias jurídicas que de tal corrección se deriven, en el caso
presente la exención para el demandante de la obligación de realizar el
Servicio Militar por resultar excedente de cupo, procediendo en razón de
expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de
sentencia apelada.
No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de
realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el
presente recurso de apelación.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada la Sala de la Jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid con fecha 11 de marzo de 1988, al conocer del recurso
contencioso administrativo instado por D. Pedro,
impugnando acuerdos de la Capitanía General de la Séptima Región Militar, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra la denegación de rectificación de la clasificación de destino a cuerpo efectuada por la Junta de Clasificación y Revisión de Palencia: Rfª. 1/APE, nº. 1389-A (Autos 225/86), cuya sentencia debemos confirmar y confirmamos en todas partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. José Luis Buitrón de Vega . Rubricado.
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