REAL DECRETO 770/1997, de 30 de Mayo, por el que se determina las Equivalencias de los Titulos y Diplomas de Arte dramatico anteriores a la Ley organica 1/1990, de 3 de Octubre, de Ordenacion general del Sistema educativo, con el Titulo superior de Arte dramatico establecido en la Misma.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Junio de 1997
MarginalBOE-A-1997-13385
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

La Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece en su artículo 45.1 el título superior de Arte Dramático, equivalente a todos los efectos al título de Licenciado universitario. Asimismo, prevé en su disposición adicional cuarta, apartado séptimo, que el Gobierno determinará las equivalencias de aquellos títulos expedidos al amparo de la normativa anterior que resulten afectados por la Ley, y cuya equiparación no se lleve a cabo por ésta. Por otra parte, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 149.1.30a de la Constitución española, la disposición adicional primera, 2, c), de la Ley orgáni ca 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que corresponde al Estado la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.

En consecuencia, el presente Real Decreto regula la equivalencia entre los títulos y diplomas de Arte Dramático anteriores al nuevo sistema educativo y el título superior de Arte Dramático establecido en la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, extendiendo a aquéllos los efectos favorables de la plena integración de estas enseñanzas en el nuevo sistema educativo, obteniendo así la equiparación a todos los efectos al nuevo título superior y, en consecuencia, la equivalencia al título de Licenciado universitario.

Asimismo, el presente Real Decreto viene a corregir la indefinición de la normativa anterior para con estas enseñanzas, cuyo insuficiente desarrollo, por una parte, había llevado a la expedición, por parte de los centros, de títulos con denominaciones incorrectas, y, por otra, había impedido la obtención del correspondiente título o diploma a los alumnos que las habían cursado en determinados centros.

Para ello, la presente norma establece también el oportuno mecanismo corrector, en virtud del cual se posibilita la expedición, por parte del Ministerio de Educación y Cultura y a solicitud de los interesados, de una credencial que venga a reconocer bien la validez de los títulos incorrectamente expedidos, bien la de los estudios superados sin que, a su término, se hubiera obtenido la titulación correspondiente, otorgándose dicha credencial, cuyos datos sustanciales quedarán inscritos en el Registro Nacional de Títulos, efectos idénticos a los del título al que, por una u otra causa, sustituye.

Finalmente, el presente Real Decreto refiere las citadas equivalencias a las especialidades que se establecen en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio, por el que se determinan los elementos básicos del currículo de las enseñanzas de Arte Dramático, estableciéndose en el anexo a la presente norma la correspondencia entre éstas y las de los planes de estudios anteriores.

Para la elaboración de esta norma, dictada en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el apartado séptimo de la disposición adicional cuarta de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, han sido consultados el Consejo Escolar del Estado y las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa, en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997,

D I S P O N G O :

Artículo 1 Equivalencia de títulos.

Se declaran equivalentes, a todos los efectos, al título superior de Arte Dramático establecido en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los siguientes títulos y diplomas:

  1. Diploma de Capacidad de Declamación, expedido al amparo del Real Decreto de 25 de agosto de 1917, por el que se establece el Reglamento para el gobierno y régimen del Real Conservatorio de Música y Declamación.

  2. Título de Profesor y título profesional de Actor teatral, expedidos al amparo del Decreto de 15 de junio de 1942, sobre organización de los Conservatorios de Música y Declamación.

  3. Los diplomas expedidos al amparo de lo dispuesto en el Decreto 2607/1974, de 9 de agosto, por el que se establece el plan de estudios de la Real Escuela Superior de Arte Dramático y Danza de Madrid, en la sección de Arte Dramático.

Artículo 2 Reconocimiento de la validez de los estudios cuyo título no haya sido expedido o lo haya sido incorrectamente.
  1. Quienes, habiendo cursado estudios oficiales de Declamación o de Arte Dramático, de al menos tres años de duración, en Conservatorios Superiores o Profesionales de Música y Declamación o en Escuelas Superiores de Arte Dramático, estuvieran en posesión de un título o diploma expedido con alguna denominación diferente a las citadas en el artículo anterior, o hubieran satisfecho los correspondientes derechos para su expedición, podrán solicitar del Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de su equivalencia a todos los efectos respecto de alguno de los títulos o diplomas relacionados en el citado artículo, que, en su caso, se formalizará mediante la expedición de la oportuna credencial.

  2. Quienes, habiendo superado estudios oficiales de Declamación o de Arte Dramático, de al menos tres años de duración, no estuvieran en posesión del correspondiente título, por no haberlo solicitado o por haber cursado dichos estudios en alguno de los centros oficiales que estuvieran facultados para expedir únicamente certificados de las asignaturas cursadas, según lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 3 del Decreto de 14 de marzo de 1952, por el que se separaron las enseñanzas de Música y Declamación, podrán solicitar del Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento de la validez oficial académica y profesional de los estudios superados, que, en su caso, se formalizará mediante la expedición de la oportuna credencial. Dicha credencial surtirá los mismos efectos que el correspondiente título o diploma de los enunciados en el artículo anterior.

Artículo 3 Equivalencia respecto de las nuevas especialidades.

Las equivalencias establecidas en el artículo 1 del presente Real Decreto se entienden referidas a las especialidades previstas en el Real Decreto 754/1992, de 26 de junio, por el que se establecen los elementos básicos del currículo de las enseñanzas de Arte Dramático, en la forma en que, para cada caso, se determina en el anexo al presente Real Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Ámbito de aplicación.

El presente Real Decreto se dicta en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 149.1.30a de la Constitución española, y, por tanto, es de aplicación en todo el territorio nacional.

Disposición final segunda Registro de títulos y de credenciales.
  1. La Ministra de Educación y Cultura dictará el procedimiento y las condiciones para la expedición de las credenciales a que hace referencia el artículo 2 del presente Real Decreto, así como para la inscripción, en una sección especial del registro oficial creado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1564/1982, de 18 de junio, por el que se establecen las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios, de todos aquellos títulos y diplomas con validez académica y profesional expedidos con anterioridad a la nueva ordenación del sistema educativo a los que hace referencia el artículo 1 del presente Real Decreto.

  2. Asimismo, se inscribirán en la mencionada sección especial de dicho registro, de forma diferenciada, las credenciales a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Real Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

ANEXO

Equivalencias entre las denominaciones de las especialidades correspondientes a planes de estudios anteriores a la Ley orgánica 1/1990, de 3 de octubre, y las especialidades establecidas en el Real Decre to 754/1992, de 2 de junio

Denominación de las especialidades

correspondientes a planes de estudios

anteriores a la Ley orgánica 1/1990,

de 3 de octubre / Equivalencia con las especialidades

establecidas en el Real Decreto 754/1992,

de 26 de junio

Actor teatral. / Interpretación, opción a).

Arte Dramático.

Artes Dramáticas.

Declamación.

Dramáticas.

Interpretación.

Escenografía*. / Escenografía.

Escenotecnia*.

* Especialidad autorizada únicamente en el Instituto del Teatro de Barcelona

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