STSJ Aragón , 9 de Junio de 2004

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2004:1582
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO N° 857 de 2001 SENTENCIA N° 488 DE 2004 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a nueve de junio de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 857/01, seguido entre partes, como demandante XFERA MÓVILES, SA. representado por el Procurador Dª. Soledad Gracia Romero y defendido por el Letrado Vicente Fenellós Puigcerver y como demandada EL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA representado por la Procuradora Natalia Cuchi Alfaro defendido por el Letrado Francisco Rivas Tena y como codemandada Ángeles y ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE PARA DEFENDER LA SALUD (ASIDES) representados por el Procurador D. Marcial José Bibian Fierro y defendido por el Letrado Sr. Gastón Sanz Es objeto de impugnación la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el 21-6-01.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 21-3-02, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que estimando la demanda se deje sin efecto la ordenanza o subsidiariamente para el supuesto de que no se estime dicha petición, se dejen sin efecto todos los artículos de la ordenanza mencionado en el cuerpo escrito.

TERCERO

La demandada, salvo Asociación Independiente para defender la salud e Ángeles que no contestó la demanda, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso la propuesta por las partes con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, se señaló para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del anterior procedimiento la Ordenanza municipal de instalación de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza.

SEGUNDO

Los motivos argüidos por la recurrente para que se estimen sus pretensiones consisten en considerar en que en la Ordenanza recurrida, existe intromisión en las competencias del Estado, que le atribuye la Constitución, que no puede encontrar amparo en el principio de la autonomía municipal que le atribuye el art. 137 debiendo anular, por vacío legal de incompetencia los actos que incurren en tal invasión, a lo expuesto se oponen las partes demandadas. Sentado lo anterior el art. 149.1.2 de la Constitución prevé que son competencia exclusiva del Estado las telecomunicaciones, sin perjuicio de lo anterior, Sentencia del Tribunal Supremo de (15-12-03) tiene declarado: "la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del municipio para atender los intereses derivados de su competencia en materia urbanística con arreglo a la legislación aplicable incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones medioambientales.

Por consiguiente los Ayuntamientos pueden, en planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de comunicaciones y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativos a obras e instalaciones en vía pública o de catas y canalizaciones o instalaciones en edificios". Partiendo de la anterior premisa, es claro que el articulado de la Ordenanza deba ceñirse con exclusividad a los términos en que se debe desarrollar la competencia municipal, pues lo contrario, supondría extralimitarse en sus atribuciones para introducirse en cuestiones no atinentes a sus cometidos. En razón a lo expuesto el artículo 3° que regula el carácter de las antenas su situación en la cubierta su altura, ubicación, no autorizando su instalación en edificios y conjuntos protegidos se ciñe estrictamente a las competencias municipales, a tenor de la doctrina anteriormente mencionada, no invade cuestiones atribuidas al Estado o vulnera otras disposiciones legales al limitarse estrictamente a establecer condiciones en razón al planeamiento urbanístico para la distribución de antenas y redes de comunicaciones que afectan a instalaciones en los de los edificios. De ahí que careciendo de total fundamento dicho motivo de impugnación proceda su denegación.

TERCERO

En razón al artículo 4, apartado 1°, artículo 5º, (excluido el apartado 4°) el artículo 6 apartado 2 y la disposición transitoria hacen referencia a un programa de implantación que el recurrente considera que incurre en vicio de nulidad hay que poner de relieve que la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referida tiene declarado que: "La observancia de la normativa estatal en la materia y de las directrices emanadas de la Administración Estatal en el marco de sus competencias queda garantizada mediante la exigencia de que el plan técnico de ajuste a los correspondientes proyectos técnicos aportados por el Ministerio competente.

El hecho de que la instalación de antenas para telefonía móvil esta vinculada a la aprobación del plan técnico a que se refieren los artículos 7 y 9 de la Ordenanza constituye una medida razonablemente proporcionada para asegurar su eficacia y no pueden considerarse ilegales en cuanto establecen la indicada exigencia y señalen el contenido de un plan tendente a garantizar una buena cobertura territorial mediante la disposición geográfica de la red y la adecuada ubicación de las antenas para la protección de edificios, conjuntos catalogados, vías públicas y parajes urbanísticos, se tratan de materias estrictamente relacionadas con la protección de interese municipales respecto de los que no solo tiene competencia el Ayuntamiento sino que este tiene encomendada la función de proteger". Por tanto al desenvolverse dentro de las competencias atinentes al Ayuntamiento, no ya la aprobación de un Plan Técnico, sino la aprobación de un Programa de Implantación que contemple la disposición geográfica de la red y su ubicación completa que deberá presentar el operador. En consecuencia no procede dar lugar a la nulidad de los artículos mencionados

CUARTO

El contenido del artículo 4 la Ordenanza dispone en su párrafo 2 Los equipos, antenas instalaciones base, o en general, cualquiera de las instalaciones previstas en este artículo habrán de utilizar la mejor tecnología disponible en orden a la minimización del impacto visual y ambiental de preservación de la salud de las personas, el apartado 3 letra a) prevé que: "No se autorizaran aquellas instalaciones previstas en este artículo que resulten incompatibles con el entorno por provocar un impacto ambiental inadmisible o afección a la salud de las personas". La Ley 7/1999 de 9 de abril de la Administración local de Aragón prevé en su artículo 42 la competencia municipal en materia de medio ambiente. El recurrente estima en relación a estos preceptos que coloca a los operadores en una total y absoluta incertidumbre e inseguridad, contraria a toda lógica legislativa, ya que deja siempre y en toda ocasión al criterio municipal de que tecnología es más acorde con la protección del medio ambiente y visual, estimando que, al ser un concepto jurídico indeterminado, para ser aceptable deberá establecer criterios técnicos imprescindibles. Al respecto la sentencia anteriormente referida en relación a ese extremo declara que: "la utilización de conceptos jurídicos indeterminados por las normas reglamentarias y en concreto...

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