STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:5378
Número de Recurso82/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 82/2.000 Sentencia nº : 665/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a siete de Abril de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Javier sobre Cantidad, siendo demandado CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º)Que los actores, todos ellos mayores de edad y vecinas de Málaga vienen prestando servicios para la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo la primera y titulado de grado medio la segunda y percibiendo el salario que les corresponde estando destinados en los centros de trabajo que para cada uno de ellos se especifica:

1º) D. Javier : Cámara Agraria local de Humilladero.

2º) Dª. Olga : Delegación Provincial de Málaga.

2º) Que los actores ocupan plazas de funcionarios pese a ostentar la condición de personal laboral indefinido teniendo dichas plazas reconocido en las E.P.T. las cualidades de dificultad, responsabilidad, etc. 3º) Que el Convenio Colectivo aplicable al personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, entre otros complementos regula el complemento de puesto de trabajo ascendente a 146.558 ptas. anuales, para los puestos reconocidos en la E.P.T. 4º) Que las actoras que perciben sueldos superiores a los funcionarios auxiliares administrativos del grupo D, que ocupan plazas similares y entre cuyas remuneraciones se encuentra el plus de convenio en cuantía de 22.216 ptas. formularon reclamación previa el 1-XI-1997 al 311998, por la suma de 286.000 ptas. sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.

5º) Que las demandas se presentaron el día 10-II-1999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 solicita la Consejería la revisión de los hechos probados, pedimentos de reforma fáctica que han de tener favorable acogida, puesto que de los documentos que señala la recurrente, se desprende la veracidad de las solicitudes siendo dichas modificaciones trascendentes para la modificación del fallo.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art. 191 Ley Procedimiento Laboral la parte actora denuncia la infracción del art. 54.11 y 54.10 del Convenio Colectivo IV y V respectivamente.

La disposición adicional octava del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, establece que "se anexan al presente convenio y formarán parte integrante del mismo los acuerdos de la Comisión de Interpretación y Vigilancia de fechas 27 de mayo de 1986, 18 mayo 1989 y 6 septiembre y 15 noviembre 1990". El acuerdo 15 noviembre 1990 establece literalmente:

"El Convenio Colectivo, en su art. 51, apartado 11 , contempla la posibilidad de que la CIV establezca complementos al puesto de trabajo cuando, como consecuencia de las modificaciones de la RPT se produzcan diferencias retributivas.

Los puestos de trabajo funcionarizados recientemente y que siguen siendo ocupados por personal laboral, en algunos supuestos tienen una retribución en cómputo anual superior a la que percibe el laboral que lo viene desempeñando.

En consecuencia se establece un complemento de puesto de trabajo que será la diferencia entre la retribución que perciba el personal laboral que lo viene ocupando (entendiendo esta retribución como la suma de sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hay) y la valoración de dicho puesto en la RPT, que incluye sueldo base, complemento de destino y complemento específico. entendiéndose este complemento específico minorado en la cuantía correspondiente al concepto de dedicación que figura en la RPT. Todo lo anterior referido a la retribución en cómputo anual y dividido por doce mensualidades".

Y ello, porque el concepto de retribución engloba la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan al trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo. Sin que se pueda decir de contrario, que por el hecho de que en el acuerdo, se diga "entendiendo esta retribución como la suma de sueldo base, complemento de categoría y complemento de puesto de trabajo, si lo hay", sean esos los únicos conceptos computables para hallar la diferencia en el cálculo de dicho complemento.

Se ha de tener en cuenta que si el complemento,...

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