STSJ Comunidad de Madrid 1250/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2006:17446
Número de Recurso1034/2005
Número de Resolución1250/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01250/2006

Recurso de apelación 1034/05

SENTENCIA NUMERO 1250

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a tres de julio de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1034/05, interpuesto por la Dirección General de la Policía, estando representada por Abogado del Estado, y por don Luis Carlos, representado por el Letrado don Ángel González Nieto, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Abreviado nº 348/04.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de julio de 2.005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 23 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado nº 348/04, se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. ÁNGEL GONZÁLEZ NIETO en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2004 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas por la que se acuerda denegar la entrada en Territorio Nacional al recurrente así como el retorno al lugar de procedencia, por ser ajustada a Derecho dicha resolución. Y todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de septiembre de dos mil cinco la parte recurrida interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación. Por providencia de fecha 5 de septiembre de dos mil cinco se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte recurrente.

TERCERO

Por escrito presentado el día 19 de septiembre de dos mil cinco la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

CUARTO

Tras oposición del Abogado del Estado a la apelación del recurrente y de éste a la del Abogado del Estado, por resolución de fecha 13 de octubre de dos mil cinco, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 27 de junio de dos mil seis para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2.005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 23 de Madrid por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de mayo de 2004 del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas denegatoria de entrada en territorio nacional y de retorno a su lugar de procedencia.

Alega en su recurso que la misma debería haber declarado la inadmisibilidad del recurso al no haber acreditado el letrado ostentar la representación de su cliente.

Por la parte recurrente se impugna en apelación la citada sentencia indicando que existe vulneración del Derecho internacional al no haberse aplicado el Convenio bilateral con Uruguay de 28 de enero de 1883 y al Tratado de Paz de 10 de julio de 1870 que determina la nula limitación a la residencia y trabajo a los naturales de dicho país.

SEGUNDO

Respecto del recurso del Abogado del Estado y sobre la correcta formación de la relación jurídico-procesal y la falta de representación de letrado para defender los intereses de su cliente se ha pronunciado esta Sección en diversas sentencias con un mismo pronunciamiento, conocido ya por la Abogacía del Estado, y que procedemos, de todos modos, a exponer:

A los efectos de una correcta resolución de la presente cuestión debe partirse de los referentes constitucionales. Así la a Sentencia del Tribunal Constitucional 2003/182 de 20 de Octubre señala que dicho Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1999, de 14 de junio F. 2 ). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, la Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2000, de 5 de mayo; y 201/2001, de 15 de octubre. Pero también hemos dicho que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE, lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes Sentencias del Tribunal Constitucional 17/1985, de 9 de febrero, y 64/1992, de 29 de abril. No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico "pro actione" opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (Sentencia del Tribunal Constitucional 238/2002, de 9 de diciembre ). En este sentido señalamos, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2002, de 25 de febrero, que los Jueces y Tribunales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, a fin de procurar, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, favoreciendo de este modo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y en dicha ponderación es preciso que se tomen en consideración, tanto la entidad del defecto y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso y la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte, en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Asimismo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1996, de 30 de septiembre dijimos que si el órgano judicial no hace lo posible para la subsanación del defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable, o impone un rigor en las exigencias más allá de la finalidad a que las mismas responden, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial, ya que, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Constitucional 213/1990, de 20 de diciembre, los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que, si aquella finalidad puede ser lograda sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto. En igual sentido nos recuerda la doctrina puesta de manifiesto en la Sentencia...

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