SAP León 271/2001, 26 de Julio de 2001

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2001:1394
Número de Recurso331/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución271/2001
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 271/2.001

ILMOS. SRES.:

LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

  1. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

  2. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.- Magistrado suplente.

En León, a veintiséis de julio de dos mil uno.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, representado por el Procurador Sr. Mariano Muñiz Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Guereñu Carnevali y apelada JUNTA VECINAL DE SANTO TOMÁS DE LAS OLLAS, representada por la Procuradora Sra. Diez Carrizo y dirigida por la Letrada Sra López Marqués, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Ponferrada se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fra García, en representación de la JUNTA VECINAL DE SANTO TOMÁS DE LAS OLLAS, frente a la entidad DIRECCION000 . Dª. Marí Jose ; Dª. Camila ; éstos en situación de rebeldía procesal; contra la entidad DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr. Rodríguez González y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representado por el Procurador Sr. Morán Fernández, y en su virtud debo declarar:

  1. - La nulidad del contrato privado de cambio de parcela celebrado entre la Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas y la entidad DIRECCION000 ., representado por d. Jaime , en fecha 20-12-89, por haberse celebrado contraviniendo un mandato o prohibición legal o de pleno derecho.

  2. - La nulidad de la escritura pública de fecha 29.12.90, otorgada ante el Notario de Bembibre, D.Emilio Navarro Moreno, bajo el n° de su protocolo 1600, mediante la cual, la entidad vendió a sus hijas Dª. Marí Jose y Dª. Camila , la finca descrita en el hecho primero de la demanda, como la subparcela NUM000 del Inventario de Bienes de la entidad local demandante.

  3. - La nulidad de la escritura pública otorgada el 27-5-91, ante el Notario de Bembibre, D. Emilio navarro Moreno, por la que Dª. Marí Jose y Dª. Camila declaran la obra nueva en construcción de una nave sobre la finca registral n° NUM001 (subparcela NUM000 ), fundan y constituyen la sociedad mercantil DIRECCION001 . y aportan la mencionada finca y nave a la sociedad anteriormente citada.

  4. - La nulidad de la escritura de hipoteca de fecha 5-3-93 otorgada ante el Notario de Ponferrada, D. Alberto Sainz de Santa María, bajo el n° 250 de su protocolo, suscrita entre la entidad DIRECCION001 ., representada por D. Jaime , y la entidad Banco Central Hispano S.A.

  5. - La nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales NUM002 , NUM003 y NUM004 de la finca registral n° NUM001 , al folio NUM005 del libro NUM006 de al sección NUM003 , tomo NUM007 del archivo, así como cualquier otra anotación practicada a favor de las demandadas en el Registro de la Propiedad de Ponferrada sobre la mencionada finca.

  6. - Que el dominio de la finca descrita en el hecho 1 de la demanda, subparcela NUM000 del Inventario de Bienes de la entidad local Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas, con la descripción establecida en la finca registral n° NUM001 , pertenece a la parte demandante, condenado a la entidad DIRECCION001 . a entregar el citado inmueble a la actora.

Todo ello con ABSOLUCIÓN del resto de la pretensión ejercitada, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 31 de diciembre de 1.999, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para la vista de alzada el día 4 de junio de 2.001, a la que comparecieron las partes, solicitándose por el Letrado de la apelante la revocación de la resolución recurrida y por la Letrada de la apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada con excepción del sexto y el séptimo que no compartimos.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por el codemandado BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO.-A) Sobre la validez de la permuta.

Se sostiene por la recurrente que el contrato de permuta otorgado en el documento privado de 20-Diciembre-89 entre la Junta Vecinal de Santo Tomás de las Ollas y la entidad mercantil DIRECCION000

., es válido y eficaz y por su virtud la citada mercantil adquirió la finca litigiosa (subparcela NUM000 del inventario de bienes de la entidad local actora).

Tiene precisado el T. Constitucional (Sent. Pleno de 15-Julio-98) que "No existe una ordenación jurídica unitaria de los bienes de que son titulares los entes públicos, pues cabe apreciar, en efecto, en atención a lo dispuesto en los arts. 132.1 CE y 338 a 345 CC, que existen dos grandes categorías de bienes, los demaniales y los patrimoniales, cada una de ellas sometida a un régimen jurídico propio, aunque exista una común intervención administrativa en orden a su gestión y protección. Así, respecto de los bienes de dominio público y de los comunales, el art. 132.1 CE ha establecido una protección reforzada, al determinar que la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad habrán de inspirar su regulación legal, sin que este mandato constitucional, en cambio, se extienda a los bienes patrimoniales o de propios de las Entidades Locales, regidos por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de Derecho privado - art. 80.2 L 7/1985 de 2 Abr. (bases del Régimen Local)-.

La misma sentencia precisa que "Los bienes patrimoniales de las Entidades Locales no son res extracommercium, sino objeto del tráfico privado, al igual que los bienes que integran el patrimonio de los particulares, pues, aún estando sujetos los actos de cesión o disposición por parte de la Entidad Local a un estricto control mediante normas administrativas, son susceptibles de arrendamiento, enajenación, permuta y cesión gratuita (arts. 92 a 118 RBEL), así como de gravamen -art. 5 L 39/1988 de 28 Dic. (regulación de las Haciendas Locales)-, y las Corporaciones Locales pueden adquirirlos no sólo por atribución de la Ley, sino a título oneroso, por herencia, legado o donación, por prescripción y por ocupación o por cualquier otro modo legítimo (art. 10 RBEL). Es igualmente significativo, por último, que los particulares pueden prescribir a su favor los bienes patrimoniales de las Entidades Locales de acuerdo con las leyes comunes, las que también son aplicables, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales, a la prescripción a favor de dichas Entidades (art. 14.1 RBEL) y a la ocupación por éstas de bienes muebles (art. 14.2 RBEL)".

Ahora bien, la enajenación los bienes patrimoniales o de propios de las entes locales, de carácter inmueble, no es libre sino que se encuentra sometida a un régimen de control estricto de carácter garantista, declarando al respecto la S.T.S. Sala 1ª de 29-marzo-89 que "los llamados bienes patrimoniales en las provincias y municipios, según la terminología del Código civil (arts. 343 y 244.2) o de propios, en la definición que de los mismos se contiene en el art. 186 L 24 junio 1955 de régimen local, que habrán de regirse por las disposiciones del Código civil, salvo lo dispuesto en leyes especiales (art. 344.2 de este cuerpo legal), se encuentran sometidos, en cuanto se refiere a la enajenación onerosa de los bienes inmuebles municipales, a la observancia de...

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