SAN, 7 de Diciembre de 2006

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:5931
Número de Recurso577/2005

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 577/05, se tramita a instancia

de D. Ildefonso, representado por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa,

contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 26 de mayo de 2005, sobre

sanción por infracción de la Ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 8 de noviembre de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito en unión de la documentación que al mismo se acompaña y copia de todo ello para su traslado a las demás partes, se sirva admitirlo, tener por formalizada en tiempo y forma la demanda y, tras los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso anule, declare nulo o revoque la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda de fecha 26 de mayo de 2005, recaída en el expediente sancionador IE/EFEC 2/2003, dejando la misma sin efecto e imponiendo las costas de presente recurso a la parte demandada."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "tenga por contestada la demanda, con devolución de expediente administrativo y desestime el presente recurso contencioso administrativo declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho."

    3 Mediante diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2006 se dio traslado al Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de la entidad codemandada BANCO DE ESPAÑA, para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo; concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por devuelto el expediente administrativo que me fue entregado y por presentada en tiempo y forma por esta representación la contestación a la demanda y, tras los trámites legales, dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto, confirmando y declarando la conformidad a Derecho de la resolución ministerial impugnada, con expresa condena en costas al recurrente."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, dictó auto de fecha 28 de junio de 2006 por el que se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba de los autos, siguiendo el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 13 de septiembre de 2006; y finalmente, mediante providencia de 15 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial de 26 de mayo de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada presentado por D. Ildefonso, ahora recurrente, contra resolución de 8 de marzo de 2005 del Banco de España por la que se impuso diversas multas, entre otros al ahora recurrente, en este caso por importe de QUINCE MIL (15.000 euros).

    Como antecedentes de dichas resoluciones reseñaremos los siguientes:

    1. ) El 19 de diciembre de 2003, la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordó incoar expediente disciplinario a la entidad ACCORDFIN ESPAÑA ETC, S.A. y a las personas que ejercían cargos de administración o dirección en la entidad en el momento a que se referían los hechos objeto del expediente, entre otros, el ahora recurrente, D. Ildefonso (Vocal del Consejo de Administración).

    2. ) Tramitado dicho expediente el Consejo de Gobierno del Banco de España, en su sesión de 8 de marzo de 2005, acordó imponer a los expedientados, entre otros, el hoy recurrente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 a ) y artículo 13 c) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el artículo 5 apartado e), del mismo cuerpo legal, consistente en la realización continuada de actos u operaciones con incumplimiento de lo dispuesto en los números Séptimo y Octavo de la Orden de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía y Hacienda y las normas Sexta, Séptima y Octava de la Circular del Banco de España 8/1990, disposiciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley Disciplinaria, por lo que aquí interesa la referida sanción pecuniaria al hoy recurrente, en su calidad de Vocal del Consejo de Administración de la entidad Accordfin España, S.A..

    3. ) Dicho acuerdo fue recurrido en alzada ante el Ministerio de Economía y Hacienda que lo resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. En la resolución originariamente impugnada se contiene una relación de hechos probados que la actora no ha contradicho y, menos aún desvirtuado, en este proceso. De ellos interesa destacar los efectos de la resolución del presente litigio los siguientes:

    1. ) En la visita de inspección que el Banco de España realizó a Accordfin España E.F.C., S.A., fueron puestos de manifiesto los siguientes hechos:

      1. Operativa seguida por Accordfin en la liquidación de las indemnizaciones y comisiones por devolución de recibos que se cobran a los clientes que incumplen las obligaciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito destinados a la financiación de bienes de servicios suministrados por Alcampo, SA.

      2. En los avisos de pago de recibidos previamente no atendidos no figura: el tipo de interés aplicado, la formula de cálculo, los demás datos que permitan cálculo de la liquidación, ni la TAE resultante.

    2. ) La comisión ejecutiva del Banco de España acordó iniciar expediente disciplinario a la entidad ahora recurrente, además de otras personas que ejercían en la misma cargos de administración o dirección

    3. ) El 3 de marzo del 2004 se formuló pliego de cargos imputando a la hoy actora y demás expedientados los hecho referidos y considerando que dichos hechos eran constitutivos de una infracción del artículo 5 e) del la ley 26/1988, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    4. ) Tales hechos sirvieron de base a formulación del pliego de cargos y a la subsiguiente propuesta de resolución y, tras los oportunos tramites de las alegaciones de la expedientada, también a la referida resolución que se confirma mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  3. Los motivos impunatorios aducidos en pos de la anulación de la resolución impugnada no son sino una reiteración de los esgrimidos ya en la vía administrativa y que fueron objeto de análisis pormenorizado en la resolución que ahora se impugna manteniendo ahora la actora la única discrepancia en relación con la calificación jurídica de los hechos, admitiendo éstos en todo momento e insistiendo en la inexistencia de un ánimo defraudatorio por parte de la Entidad respecto a sus clientes, alegando que se trató de un simple "error de impresión" de las solicitudes que no se advirtió hasta la inspección realizada por el Banco de España. Insiste también la actora sobre la indefensión que dice se le ha producido y, finalmente, la inexistente motivación de la resolución ministerial impugnada.

    Además de los anteriores argumentos, idénticos a los expuestos en la demanda formalizada en el Recurso 397/2005, seguido a instancias de ACORDFIN el recurrente niega su responsabilidad y, en todo caso, la existencia de culpa o negligencia alguna y, por ende, de la culpabilidad exigible, además de alegar que no existe prueba alguna de la directa participación en los hechos que se consideran constitutivos de infracción.

    Tanto el Abogado del Estado como el codemandado, tras insistir en que la cuestión controvertida hace referencia, no a la aplicación de la normas civiles y mercantiles reguladoras de la contratación en general, sino a la correcta aplicación de las normas especiales reguladoras de la contratación bancaria, mantienen la corrección jurídica de la sanción impuesta ante el incumplimiento constatado de las reglas especiales en materia de comercialización de productos financieros a la que estaba sujeta la recurrente y por las que debe velar el Banco de España; se rechaza también el defecto formal invocado así como el pretendido "error" que la actora en ningún momento ha probado.

  4. Comencemos por rechazar el motivo formal alegado por la actora cuando dice que la resolución ministerial impugnada adolece del defecto de inexistente motivación. En efecto, pese a lo manifestado en la demanda, las resoluciones impugnadas han dado cumplida respuesta a las alegaciones realizadas por la interesada tanto a...

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