SAN, 27 de Septiembre de 2007

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:4817
Número de Recurso587/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 587/04, se tramita a

instancia de D. Inocencio, representado por la Procuradora Dª.

Mercedes Landín Iribarren, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 24 de

noviembre de 2004, sobre Responsabilidad Patrimonial del Ente Público Loterías y Apuestas del

Estado, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 1.197.673,7 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 20 de diciembre de 2004,este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado este escrito, y con devolución del expediente administrativo del que se nos hizo entrega, lo admita y, en su virtud, tenga por formulada DEMANDA, en el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de economía y Hacienda de 24 de noviembre de 2004, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formalizada por mi representado, de manera que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia que, estimando el recurso contencioso-adminsitrativo interpuesto, declare que la resolución recurrida no se ajusta a derecho, anulándola, y condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante, Don Inocencio, las siguientes cantidades de dinero:

    - de una parte, en concepto de indemnización de daños materiales sufridos, el importe de las ganancias netas dejadas de percibir, en los términos que se detallan en el Fundamento Séptimo de la presente demanda, que resulten acreditados en atención a la prueba que se practique, y especialmente en función de la documentación que remitan las autoridades competentes y la prueba pericial, cantidad que no podrá ser superior a la suma de 1.095.501'7 euros,

    - de otra aparte, la cantidad de 100.000 euros, como indemnización de daños morales, más los intereses que, al tipo anual del interés legal del dinero, devengue dicha cantidad desde la fecha de la reclamación, el 7 de mayo de 2004, hasta la fecha en que se efectúe el pago".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "se sirva admitir este escrito con sus copias y en virtud tener por contestada la demanda en tiempo y forma, tramitar legalmente el recurso y en su día dictar Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la Resolución impugnada".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, en fecha 20 de abril de 2005, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones.

    Finalmente, mediante providencia de 16 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 24 de noviembre de 2004, por la que se desestima la solicitud de indemnización de daños y perjuicios formulada por D. Inocencio, ahora recurrente, con fecha 7 de mayo de 2004 en relación con la adjudicación de la Administración de Loterías nº 2 de Benalmádena.

    Son antecedentes relevantes para la resolución del presente litigio, tal y como derivan del expediente administrativo, los siguientes:

    1. ) El 29 de julio de 1985 (BOE de 5 de agosto) se convocó concurso para la provisión de Administraciones de Lotería, entre otros, en el municipio de Benalmádena (Málaga).

      Este concurso, convocado por el Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías en la fecha indicada, fue resuelto, mediante Orden Ministerial de 21 de marzo de 1986, adjudicando la Administración de Lotería nº 2 de Benalmádena a Dña. Elena.

    2. ) Contra dicha Orden Ministerial se interpuso recurso contencioso-administrativo por otro de los participantes en dicho concurso, el ahora recurrente D. Inocencio.

      La Audiencia Nacional resolvió dicho recurso (nº 787/1993 ) mediante sentencia, de la Sección Sexta, de fecha 15 de febrero de 1995, en la que, estimando en parte el recurso revocó la resolución recurrida, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

      "Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de marzo de 1986 por la que se adjudicó la administración de lotería nacional núm. 2 de Benalmádena a Dña. Elena, debemos declarar y declaramos tales resoluciones contrarias a derecho en cuanto falta de la debida motivación y en consecuencia las anulamos y ordenamos a la Administración resuelva el citado concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante y que debemos desestimar y desestimamos las restantes pretensiones del actor en el presente recurso, sin efectuar condena al pago de las costas".

    3. ) La sentencia de la Audiencia Nacional fue objeto de recurso de casación tanto por el Abogado del Estado como por D. Inocencio, que pretendía que le fuese adjudicada a él directamente la dicha Administración de Lotería. El Tribunal Supremo dictó Sentencia el 24 de diciembre de 2001 desestimando los dos recursos de casación y confirmando íntegramente la Sentencia de la Audiencia Nacional.

    4. ) Instada por el hoy actor ante la Audiencia Nacional, en mayo de 2002 la ejecución de la sentencia, con fecha 31 de julio de 2002 se comunicó a la Audiencia Nacional que se estaban llevando a cabo las actuaciones necesarias para organizar la correcta valoración de los participantes en el concurso y de los locales por ellos ofertados y que sería "inminente la reunión del Patronato de Loterías y Apuestas del Estado en la que se procederá a resolver de nuevo el concurso y a la adjudicación de la Administración de Lotería al concursante con mejor derecho".

    5. ) El Patronato propuso la adjudicación al concursante que obtuvo mayor puntuación, D. Inocencio, que ofertaba un local ubicado en Las Flores, Bloque 1, Portal A, Bajo Izquierda; adjudicación que se formaliza mediante resolución de 11 de marzo de 2003 y que fue objeto de recurso de alzada desestimado por resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 29 de agosto de 2003, contra la que actualmente se sigue recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central nº 4 de Madrid, con el nº 59/2003, sin que hasta la fecha conste que haya sido resuelto.

    6. ) Mediante resolución de 28 de mayo de 2003, se nombra titular de la Administración de Loterías a D. Inocencio, otorgándole el plazo de tres meses, según la bases de la convocatoria, para cumplir los requisitos establecidos respecto a la documentación y adecuación del local ofertado.

      En el transcurso de este plazo el Sr. Inocencio puso en conocimiento de la Administración su intención de abrir la nueva Administración de Lotería en un local distinto a aquél en el que le había sido adjudicada, informándosele, mediante escrito de fecha 26 de agosto, de la imposibilidad de proceder a su apertura en local distinto del ofertado y advirtiéndole a su vez de la posibilidad de declarar la caducidad de su nombramiento en caso de no aportar la documentación requerida al respecto en el plazo señalado ampliado en cuarenta y cinco días.

    7. ) El 25 de septiembre de 2003 el Sr. Inocencio promovió de nuevo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional incidente de ejecución de sentencia, suspendiéndose el plazo otorgado para la apertura de la Administración de Loterías, siendo resuelto dicho incidente mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2003, acordando autorizar la apertura de la Administración de Lotería de la resultó adjudicatario el Sr. Inocencio en el nuevo domicilio propuesto.

    8. ) Una vez recibidos los documentos, el día 10 de febrero de 2004, que habían sido requeridos para autorizar la apertura de la Administración de Lotería, se formalizó, el 12 de febrero de 2004 la toma de posesión del Sr. Inocencio, comenzando la venta con efectos del día 23 de febrero de 2004.

    9. ) Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2004, el Sr. Inocencio reclama la responsabilidad patrimonial de Loterías y Apuestas del Estado cuantificando su reclamación en un total de 1.095.501 euros (daños materiales) y en 102.172 euros (daños morales), ascendiendo a un total la cuantía de su pretensión indemnizatoria de 1.197.673 euros (199.276. 020 pesetas).

    10. ) Finalmente, dicha solicitud es desestimada por el Ministerio de Economía y Hacienda mediante la resolución que constituye la presente impugnación.

  2. El recurrente sostiene en su demanda que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con lo dispuesto legalmente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y, particularmente, los requisitos de la antijuridicidad de la lesión, de una parte, así como la existencia de un daño real, efectivo y evaluable...

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