STSJ Murcia , 25 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2004:1641
Número de Recurso1053/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01108/2004 ROLLO Nº: RSU 01053/2004 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Com unidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia número 342/2004 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de junio, dictada en proceso nú mero 309/2004 , sobre contrato de trabajo , y entablado por doña Antonieta frente a Colegio Sagrada Familia y la Consejería de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "° 1.- La actora, doña Antonieta , vino trabajando para la Congregación Hijas de la Caridad de San Vicente Paul, titular que fue del Colegio Sagrada Familia de Molina de Segura, institución que se dedicaba a la enseñanza concertada, como quiera que la citada Congregación Religiosa por el descenso de vocaciones religiosas, no podía seguir haciendo frente al gobierno y dirección del citado colegio, ofertó a las profesoras laicas del centro la cesión gratuita del mismo, que en la virtualidad de ser aceptada motivó que por estas se procediera a constituir una Sociedad Cooperativa de Enseñanza el 20 de abril de 1990. Por escritura de 12 de diciembre de 1990, doña Sonia aceptó, en nombre de la Cooperativa, la referida cesión gratuita, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la congregación respecto al colegio, que siguió con la misma denominación. 2.- La actora trabaja para el colegio desde el 1 de noviembre de 1974 con categoría de profesora de primaria y salario con prorrata de ex tras de 1729' 61 euros mes. Es una de las socias cooperativistas del colegio, impartiendo clase en el mismo. Solicitó la actora la denominada paga de 25 años de antigüedad pactada en el IV Convenio, recibiendo inicial contestación en el sentido de que la Consejería de Educación y Cultura no podrá asumir el abono de la citada paga. En concreto y con posterioridad, la actora presentó escrito el 17 de marzo de 2004 reclamando el abono de la misma, sin que obtuviera contestación. A su vez interpuso conciliación previa contra el Colegio y la Consejería ante el UMAC, que culminó sin avenencia, sólo compareció el Colegio "± ; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "° Que estimando la demanda interpuesta por doña Antonieta contra Consejería de Educación y Cultura , debo condenar y condeno a ésta al pago a aquélla de la cantidad de 1729 ' 61 euros por el concepto reclamado. Absolviendo a la Sociedad Cooperativa de Enseñanza Colegio Sagrada Familia de Molina de Segura "± .

SEGUNDO

E l día 6 de julio de 2004 se dicta Auto por el Juzgado de instancia en el que se rectificaba el error padecido en sentencia, en el sentido siguiente: "° Se acuerda la rectificación del error padecido en el fallo de la sentencia de fecha 30/06/04 , debiendo figurar como "° cantidad objeto d e condena la de 10.377'66 euros "± . Se mantiene íntegra la sentencia en cuanto al resto "± .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en representación de la Consejería de Educación y Cultura, con impugnación de contrario; de una, por la Letrada doña Ana Carlota García-Papi Martínez, representando al Colegio Sagrada Familia, y, por otra, por el Letrado don Juan Antonio Victoria Ros, en representación de la trabajadora Sra. Antonieta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La actora, doña Antonieta , presentó demanda, solicitando: "° se dicte sentencia condenando a los demandados a fin de que se proceda al abono de 10.377'66 euros, en concepto de paga de antigüedad, que debe abonar la Consejería de Educación, condenándose a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y demás que proceda "± .

La sentencia recurrida estimó la demanda, conforme figura en ella.

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando que: "° con estimación de este recurso, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y se absuelvo a la Consejería de Educación y Cultura de la acción ejercitada en su contra "± .

Tanto la trabajadora, doña Antonieta , como el Colegio Sagrada Familia, impugnaron el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Inicialmente, se interesa la revisión del apartado 2 del hecho declarado probado segundo de la sentencia recurrida, el que debería quedar redactado de la siguiente forma: "° El Colegio Sagrada Familia presentó solicitud para la actora y otra cuatro cooperativistas, para el pago de la antigüedad de los 25 años regulada en el artículo 61 y Disp. Trans. Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos , mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2004, siendo contestado por el Director General de Enseñanzas Escolares en escrito de fecha 5 de mayo de 2004, registro de salida 10 de mayo de 2004, notificado a la titularidad del centro escolar, en el sentido de que no procede su abono. Contra esta contestación del mencionado Director General, no se ha interpuesto la preceptiva reclamación previa ante el Consejero de Educación y Cultura, órgano competente para agotar la vía administrativa. La actora interpuso conciliación previa ante el UMAC contra el Colegio Sagrada Familia y la Consejería de Educación y Cultura, indebidamente frente a ésta, de fecha 20 de abril de 2004 "± .

Las partes recurridas se oponen.

Vistas las alegaciones de las partes, la Sala enti ende que no procede acceder a la revisión de los hechos declarados probados, ya que no existe prueba al efecto de acreditar la revisión y, como no se puede sustituir el criterio del Juzgador "° a quo "± por el más subjetivo de parte, es claro que el motivo debe ser rechazado, pues no consta notificación de la resolución adoptada con fecha 5 de mayo de 2004 y, por tanto, la actora se atuvo al artículo 69 de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO TERCERO .- Se instrumenta otro motivo de recurso y "° se conside ra infringido el IV convenio Colectivo de Empresas de la Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos , en relación con el Acuerdo entre la Consejería de Educación y...

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