Ensayo de la Fe Pública del Registro. Una elaboración científica del concepto español de Fe Pública Registral

AutorRafael Ramos Folqués
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas841-858

Page 841

Filosofía y técnica registral

Más de una vez nos hemos formulado la siguiente pregunta : para ser un buen funcionario, ¿qué es más interesante, saber la manera de aplicar su legislación especial, o conocer el por qué de esa legislación. Por su sabor metafísico cabe formular la cuestión en los siguientes términos, referido a los Registradores de la Propiedad : ¿ qué importa más, la filosofía o la técnica registral ?

Filosofía y técnica quedar bieu diferenciados por razón de amplitud y de método. La técnica se limita a una época determinada, ? y su método es el de la lógica ; en cambio la filosofía es un más allá de esa época determinada, mirando tanto hacia atrás como hacia adelante, y su método es la razón.Page 842

Razón y lógica son dos maneras de discurrir que a veces suelen, ser antagónicas ; ocurre con frecuencia que lo lógico no es razonable, y ello acontece así porque la lógica parte de una premisa dada, que en Derecho es la norma o fórmula jurídica, en tanto que la razón investiga los fundamentos de la fórmula. ¿Puede darse algo más irracional y, sin embargo, más lógico, que las adquisiciones a non dómino ?

De esta distonía entre razón y lógica nace la doble posición dial jurista : o acepta la fórmula como buena, o por reputarla infundada o de dudosa interpretación, la critica. En el primer supuesto, sólo cabe el empleo de la lógica, estableciendo al efecto silogismos en los que es premisa mayor la norma. En el segundo caso se ha de ir más allá de la lógica con el auxilio de la Historia y el empleo de la razón. Lo que nunca puede admitirse es el empleo conjunto o simultáneo de la razón y de la lógica, en cualquiera de los supuestos dichos, porque entonces viene el confusionismo. Lo mismo ocurriría si para la solución de un caso práctico algunos de los artículos aplicables se interpretaran según la m&pis legislatoris y otros según la mens legis. En Derecho positivo sobre todo, es enormemente nocivo el empleo simultáneo de la razón y de la lógica, porque entonces se involucra lo que es y lo que debiera ser.

Principalmente en el Derecho sustantivo o material el jurista debe acudir a la razón cuando el resultado del silogismo no sea de unidad social; entonces se descubrirá o que existe un defecto de interpretación de la norma, subsanable por la microreforma de los Tribunales, o se descubrirá que existe un vicio consustancial a la fórmula, en cuyo caso la corrección sólo se opera por las reforma legislativa.

Por todas estas consideraciones el buen desempeño de una función requiere, no sólo el conocimiento perfecto de la técnica, sino también el de la filosofía o por qué de la legislación especial. Ya Waguer, con maravillosa intuición, hizo ver en los «Maestros Cantores», cómo Beckmeser, maestro conocedor de todas las reglas y de toda la técnica de la música, pero incapaz de interpretar las composiciones con la inspiración del alma, es el prototipo del mal músico. Jerome Frank, aplicó esta idea wagueriana a los juristas, según nos dice Puig Butrau en el prólogo a «Belleza y Estilo en el DercchoB, del profesor de la Universidad de Chicago K. N. Llewellyn. Y enPage 843 efecto, la comparación es admisible, porque la inspiración en el músico es la filosofía en el jurista.

Es más aún, porque la filosofía de una legislación especial es la que proporciona al funcionario la medida de su función. En mi ya larga vida oficial lo he podido comprobar. La mayoría de mis papeletas de despacho quedaron enfocadas, y un gran número de ellas resueltas, gracias a los. principios hipotecarios. Pero, ¿ podrá afirmarse que el concepto de cada uno de esos principios está bien elaborado ? Sin duda les hay bien precisos y perfilados, como la rogación, la especialidad, por ejemplo, pero otros no. Entre estos incluyo el de Fe Pública del Registro(FPR).

La defectuosa elaboración de un concepto puede traer consecuencias insospechadas. Con frecuencia pienso que, toda la actual doctriNa de las anotaciones de embargo a la que he dadicado varios trabajos 1, se vendría a tierra por la trascendencia de la FPR. 2.

Pero ¿cómo se elaboran los conceptos? ¿Cuál es su génesis?

DesPage 844 génesis reflejada en la Historia, y que de ella, tanto la razón comjo la lógica sacarán el auténtico concepto. La Historia nos hará conocer los motivos que determinaron el nacimiento de las instituciones y la regulación que tuvieron, y la razón elaborará el concepto.

El concepto germánico de F P. R

El concepto de F.P.R. nos lo da la Ley Hipotecaria porque los principios no son una fórmula legislativa, sino la razón de la fórmula. Existen valores que ni se ven ni se tocan : son las ideas. David Humer, ¡oh, paradoja!, espiritualizó la idea en alto grado al decir que las ideas son el alma. No cabe escribir el alma, aunque sí describirla por sus reflejos o predicciones, y por eso los principios legislativos sólo están proyectados en las leyes.

La doctrina actual española acepta el concepto germánico de la F.P.R. Aparece proyectado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, con la figura del tercero hipotecario. Este artículo es un trasunto casi fiel de los párrafos 892 y 893 del Código civil alemán, paro sin la declaración, de orden procesal, contenida en el párrafo 891.

La literatura española sobre la F.P.R. es numerosa y prolija 3 ; por eso nos limitamos a recoger las ideas de dos prestigiosos autores : uno español, don Jerónimo, y otro extranjero, Nussbaum.Page 846

Tanto, según estos autores, como según el Código civil alemán y la Ley Hipotecaria española, la F. P. R. es un concepto complicado y hasta confuso, pues parece que refieren el concepto al tercero civil y, sin embargo, lo limitan al tercero hipotecario.

Para don Jerónimo es uno de los tres aspectos que ofrece la publicidad : publicidad formal o del Registro u Oficina ; legitimación o presunción juris tantum de existencia del derecho inscrito ; y jides publica o publicidad material. De ésta dice que atransforma la autenticidad de los asientos en una verdad casi incontrovertible cuando se trata de asegurar a Jos terc&ros que contratan confiados en sus declaraciones» ; y después de decir que la fides tiene un aspecto positivo al aseverar que es verdad lo que existe en el Registro, y otro negativo al afirmar que lo que está fuera del Registro no perjudica al de adentro, añade que ael principio de publicidad en su aspecto positivo tiene por ámbito propio los derechos reales, y asegura al iercero que los adquiere su existencia y extensión en los términos del asiento principal».

Aunque estos párrafos parece que se refieren al tercero civil, sin embargo, no es a. ellos a quienes se refier?, sino al tercero que inscribe o tercero hipotecario. Y que esto es así, queda fuera de toda duda, porque don Jerónimo .fundamenta la F.P.R. en la insuficiencia, que para el tráfico de inmuebles y el crédito territorial tienen lai publicidad formal y la legitimación.

Nussbaum dice que el principio de la F.P.R., llamado también de la publicidad material en oposición a publicidad formal o de Oficina, está contenido en el párrafo 892 del Código civil alemán, cuyo sentido es que «las inscripciones del Registro se reputan verdaderas y exactas, aunque no lo sean en la realidad, para todo aquel que de buena fe, y por acto voluntario adquiera detrechos reales sobre una finca UOtro derecho real». Y también, como don Jerónimo, dice que la publicidad formal ano bastaba para llenar las necesidades del cré-Page 846dito inmobiliario» y que aconsciente de ello», el Código civil, en el párrafo 892, acoge el principio que nos ocupa.

Las ideas, y hasta la expresión o redacción de las ideas de tan prestigiosos autores, no puede ser más coincidente. Ambos fundamentan la F. P. R. en la insuficiencia de la publicidad formal y de la legitimación para el tráfico inmobiliario ; ambos estimau indispensable dar al adquirente que inscribe la seguridad de su adquisición, y ambos expresan es tas ideas con la misma confusión de aludir a terceros civiles estando centrado su pensamiento en el tercero hipotecario.

Nuestro punto de vista

El concepto germánico de la F.P.R. se elabora sobre la base de dos momentos bien diferenciados. Uno, consumado y conocido, que es el asiento vigente, base de la publicidad formal ; el otro es una promesa u oferta legal, condicionada. Su fórmula es : será mantenido en su adquisición quien de buena fe y onerosamente, adquiera del titular inscrito e inscriba su adquisición.

Estos dos momentos tienen diferentes efectos jurídicos. En el primero se dice: aquí tenéis la verdad jurídica oficial, que será la única verdad jurídica mientras no se rectifique el asiento (presunción juris lanHim). En el segundo momento se dice: esa verdad oficial rectificable, o esa presunción juris tanlmn, se hace jure el de jure, es decir, se convierte en verdad firme e irrebatible para quiem se ampare en el Registro. Los dos momentos son : la inscripción del transferente y la del adquirente o tercero hipotecario.

¿En cuál de estas dos inscripciones se da la fe germánica? Según lo dicho hasta ahora, parece que la F.P.R. se da en la inscripción del adquirente, pero si se reflexiona, se verá que donde la radican es en la del transferente. Por lo pronto, obsérvese que la nueva inscripción del adquirente queda en la misma situación desairada que la del transferente : compuesta y esperando al novio. Pero radicar la F:P.R. en la inscripción del transferente, que está cancelada, por la nueva, es tanto como afirmar que los muertos tienen vida, y ¿es esto admisible?

Sin embargo, esta es la conclusión de la doctrina germánica, porque para ella, la F.P.R. es la presunción jivreet de jure de exacti-Page 847tud e integridad del derecho del transfer&nte cuando se opera la...

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