ATS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:11962A
Número de Recurso1785/2002
ProcedimientoRecurso de Casación
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Julia Costa González, en nombre y representación de Manuel Alemán y Cía, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 782/97, sobre licencia de apertura.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 29 de septiembre de 2.003, se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: Aunque la resolución impugnada ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al ser de fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y haber recaído en un asunto cuya competencia en dicha Ley está atribuida al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, le es aplicable el régimen de recursos establecido en la misma para las sentencias de segunda instancia, con la consiguiente exclusión del recurso de casación (disposición transitoria primera en relación con el artículo 8.1.c) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pascual Sala SánchezMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Manuel Alemán y Cía, S.A., respecto del acto de trámite incluido en el punto 1º del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Murcia de 21 de enero de 1.997, consistente en conceder a la entidad recurrente plazo para vista del expediente y alegaciones, ante la posibilidad de suspensión de la actividad de fabricación y litografía de envases metálicos, y desestima el recurso respecto del acto contenido en el punto 2º de la misma resolución, consistente en requerir a la actora para que adopte las medidas necesarias para ajustar la actividad a la licencia de instalación concedida.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio - disposición transitoria tercera , apartado 1, de la misma-, toda vez que la sentencia impugnada, de fecha 17 de diciembre de 2.001, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor. Además, debe significarse que el proceso de instancia fue incoado bajo el imperio de la derogada Ley de 1956, encontrándose en tramitación cuando la nueva Ley adquirió vigencia.

También hay que precisar que el acto recurrido emana de una Entidad local, el Ayuntamiento de Murcia.

Debe añadirse que, con arreglo a dicha Ley, los recursos que se deduzcan frente los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de apertura, cual es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -artículo 8.1.c) "in fine"- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

TERCERO

Sentadas estas premisas, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998 en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como ha ocurrido en este caso.

Pues bien a esas sentencias, y por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 16 de junio, 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2000, entre otros) que se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, ultimo inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues este solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Es cierto que el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, pero no lo es menos que el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" -dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -téngase en cuenta que la puesta en funcionamiento de los Juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y además es difícilmente conciliable con la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor -disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la vigente Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

De lo anteriormente expuesto se desprende que la Sala no puede compartir las alegaciones formuladas por la parte recurrente a propósito de esta causa de inadmisión del recurso, y que vienen a desconocer la doctrina consolidada antes expuesta. En efecto, a partir de la fecha de la entrada en vigor de la nueva LRJCA, como es natural, la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos. Esta excepción al principio de irretroactividad -con arreglo al cual la limitación de los recursos no afectaría a los procesos contencioso-administrativos ya en trámite-, rige con la Ley 29/1998 lo mismo que con la Ley 10/1992, y se aplica el nuevo régimen de recursos a las resoluciones judiciales de fecha posterior a su entrada en vigor y a las de fecha anterior no firmes todavía. Así, resoluciones judiciales dictadas en un proceso iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley y que hubieran sido recurribles pueden dejar de serlo.

QUINTO

Por otra parte, no resulta afectado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995: "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

Por lo demás, la circunstancia de que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley, a lo que debe añadirse que aunque la defectuosa preparación del recurso debe examinarse por la Sala de instancia, es al Tribunal Supremo a quien corresponde definitivamente pronunciarse al respecto.

SEXTO

Finalmente, la Sala tampoco puede compartir las alegaciones de la parte recurrente en orden a que no resulta de aplicación el apartado c) del artículo 8.1 LRJCA y sí el apartado j) del artículo 10.1 de la misma Ley, pues no cabe desconocer que el acto administrativo impugnado en la instancia, en cuanto emana de una Entidad local e impone determinadas limitaciones ligadas a la concesión de una licencia de apertura, concediendo plazo para tomar vista del expediente y evacuar alegaciones, en su caso, pudiendo suspenderse el ejercicio de la actividad, y requiriendo para la adopción de las medidas necesarias en orden a ajustar la actividad a la licencia concedida, tiene pleno encaje en el inciso final del mencionado precepto legal, en el que se encuentran comprendidas tanto las licencias de apertura como las de actividad (por todos, Auto de fecha 19 de octubre de 2001) y, por lo tanto también los recursos contencioso-administrativos que tengan por objeto las condiciones y limitaciones a que las mismas se sometan y que, por lo demás, se incorporan al acto concreto de otorgamiento de la licencia, formando parte integrante de la misma.

SÉPTIMO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), en relación con las disposiciones transitorias primera y tercera y los artículos 8.1.c) y 86.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

OCTAVO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la mencionada Ley, las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Manuel Alemán y Cía, S.A., contra la Sentencia de 17 de diciembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictada en el recurso nº 782/97, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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