Instrumento de aceptación de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989), adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Agosto de 1992
MarginalBOE-A-1992-16417
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Aceptación de España de la Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Londres el 29 de junio de 1990.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 29 de abril de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO

Articulo 1 Enmienda
  1. Párrafos del preámbulo

    1. El sexto párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el párrafo siguiente:

      .

    2. El séptimo párrafo del preámbulo del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      .

    3. El noveno párrafo del preámbulo se reemplazará por el siguiente:

      .

  2. Artículo 1. Definiciones

    1. El párrafo 4 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      .

    2. El párrafo 5 del artículo 1 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

      .

    3. Se añadirá al artículo 1 del Protocolo el párrafo siguiente:

      .

  3. Artículo 2, párrafo 5

    El párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo se reemplazará por el siguiente:

    Cada una de las Partes interesadas deberá notificar a la Secretaría esas transferencias de producción, especificando las condiciones de la transferencia y el período a que se aplica>.

  4. Artículo 2, párrafo 6

    Se insertarán las siguientes palabras en el párrafo 6 del artículo 2 tras las palabras , cuando éstas se mencionan por primera vez:

    .

  5. Artículo 2, párrafo 8, a)

    Se añadirán las siguientes palabras en el apartado a) del párrafo 8 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras , donde aparezcan:

    .

  6. Artículo 2, párrafo 9, a), i)

    Se añadirán las siguientes palabras a continuación de en el inciso i) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

    .

  7. Artículo 2, párrafo 9, a), ii)

    Se suprimirán las siguientes palabras en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

    .

  8. Artículo 2, párrafo 9, c)

    Se suprimirán las siguientes palabras del apartado c) del párrafo 9 del artículo 2 del Protocolo:

    .

    Y se sustituirán por el texto siguiente:

    .

  9. Artículo 2, párrafo 10, b)

    Se suprimirá el apartado b) del párrafo 10 del artículo 2 del Protocolo, y el apartado a) del párrafo 10 del artículo 2 se convertirá en párrafo 10.

  10. Artículo 2, párrafo 11

    Se añadirán las siguientes palabras en el párrafo 11 del artículo 2 del Protocolo tras las palabras , donde aparezcan:

    .

  11. Artículo 2C. Otros CFC completamente halogenados

    Se añadirán al Protocolo como artículo 2C los párrafos siguientes:

Artículo 2

C. Otros CFC completamente halogenados.

  1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 80 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen, al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de produción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1997, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el Grupo I del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de esas sustancias velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  1. Artículo 2D. Tetracloruro de carbono

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2D:

Artículo 2

D. Tetracloruro de carbono.

  1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo II del anexo B no sea superior a cero. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no sea superior a cero. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  1. Artículo 2E. 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)

Los párrafos siguientes se añadirán al Protocolo como artículo 2E:

Artículo 2

E. 1.1.1-tricloroetano (metilcloroformo).

  1. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1993, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente su nivel calculado de consumo de 1989.

    Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  2. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 1995, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el 70 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia controlada velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente el 70 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  3. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2000, y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel calculado de consumo de la sustancia controlada que figura en el Grupo III del anexo B no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de consumo de 1989. Cada Parte que produzca la sustancia velará porque, durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de la sustancia no supere, anualmente, el 30 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de 1989.

  4. Cada Parte velará porque en el período de doce meses contados a partir del 1 de enero de 2005, y en cada período sucesivo de...

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