STSJ Murcia , 23 de Mayo de 2005

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2005:496
Número de Recurso537/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00598/2005 ROLLO Nº: RSU 0537/05 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

ABELLÁN MURCIA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Izar Construcciones Naveles, S.A, contra la sentencia número 38/05 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 10 de Febrero de 2.005, dictada en proceso número 512/04 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Juan Pablo frente a Izar Construcciones Navales, S.A, Musini, S.A, de Seguros y Reaseguros.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante, nacido el 9-3-39, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de electricista.

SEGUNDO

El actor prestó servicios para la empresa "Izar, S.A." en el centro de trabajo de Cartagena, desde el 10 de octubre de 1.953 hasta el 31 de marzo de 1.999, fecha en la que causó baja en virtud de expediente de regulación de empleo. TERCERO.- La base de cotización del actor en el año anterior a su baja ascendió a 23.788, 18 euros. CUARTO.- Hasta principios de la década de los ochenta en la empresa demandada se utilizaba el amianto en la construcción de buques, fundamentalmente como aislante de calbes, tuberías y calderas. A partir de ese momento, dejó de utilizarse en la construcción de nuevos buques, pero se siguió trabajando con él en reparaciones de buques que ya lo contenían. QUINTO.- El demandante desempeñó, durante la mayor parte de su relación labora, funciones de electricista en buques en construcción y en reparación en jornadas de trabajo de hasta 36 horas. SEXTO.- El actor, en el desarrollo de su trabajo de electricista, estuvo expuesto durante años al contacto directo con el amianto en buques en construcción y en reparación, ya que los electricistas utilizaban hilo de amianto y mantas del mismo material como aislantes, y también al contacto indirecto, pues trabajaba en el interior de los buques de manera simultánea a otros oficios en los que también se utilizaba este material. Además, el actor estuvo expuesto a la inhalación de polvo de amianto en el ambiente del interior de los buques, escasamente ventilado. SÉPTIMO.- Como única medida de seguridad, algunos trabajadores utilizaban mascarillas de papel. OCTAVO.- El demandante ha sido fumador de dos cajetillas diarias durante cuarenta años.

NOVENO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. DÉCIMO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de 19-1-03 (firme en la actualidad) se declaró que la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida al demandante deriva de enfermedad profesional. La cuantía mensual de la prestación asciende, para el año 2.004, a 2.262,26 euros. UNDÉCIMO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas:

carcinoma indiferenciado de células claras en pulmón, nódulo pulmonar en lóbulo superior derecho que obligó a resección lobular derecha, enfisema pulmonar, insuficiencia respiratoria severa con disnea de mínima actividad, síndrome depresivo reactivo. DUODÉCIMO.- En abril de 2002 la empresa de IZAR suscribió con la compañía de seguros "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", una póliza de responsabilidad civil (póliza obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido). DECIMOTERCERO.- En fecha 3 de mayo de 2004, se celebró ante la S.M.A.C. de Cartagena el preceptivo Acto de Conciliación.

El acto se tuvo por intentado sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Pablo , absuelvo a la compañía de seguros "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" de las pretensiones deducidas en su contra, y condeno a la empresa "Izar Construcciones Navales, S.A." a pagar al demandante la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ciento Setenta y Siete con Ochenta y Cuatro Céntimos (123.177,84).".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la letrada doña Elena Delicado Oliva, en representación de la parte demandada, con impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, Don Juan Pablo , presentó demanda, solicitándose:

"Dicte Sentencia por la que se condene a la demandada, a abonarme la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes del interés anual en concepto de mora"

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme consta en ella.

Izar, Construcciones Navales, S.A., presentó recurso de suplicación, en el que, a través de seis motivos de recurso; dedicados, cinco, a la revisión de los hechos declarados probados y, cinco, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando "que, teniendo por presentado el presente escrito, con sus copias y por devueltos los autos que le fueron entregados, se digne admitirlo y por formalizado recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2005 en los presentes autos, elevando las actuaciones, previos los trámites oportunos, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia."

Las partes recurridas impugnan el recurso, oponiéndose.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se intenta, al amparo del artículo 191.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por R.D. Legislativo 2/95 de 07 de abril : "Revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

Concretamente, se propone la siguiente redacción al hecho cuarto:

"Hasta principios de la década de los ochenta en la empresa demandada se utilizaba el amianto en la construcción de buques, fundamentalmente como aislante de cables, tuberías y calderas. A partir de ese momento, dejó de utilizarse en la construcción de nuevos buques, existiendo la posibilidad de que apareciese puntualmente en algún buque de antigua construcción, que entrase a reparar en el área de Carenas.

El hecho probado quinto debería decir:

El demandante desempeñó, desde que ingresa en la empresa, en el año 1953 hasta 1981, funciones de electricista en buques en construcción y, a partir de esa fecha hasta que causa baja en la misma, en 1999, desempeñó funciones de Técnico de Organización.

El hecho probado sexto debería tener la siguiente redacción:

"El actor, en el desarrollo de su trabajo de electricista, es decir, desde 1953 a 1981, pudo estar expuesto al contacto con el amianto en buques en construcción, ya que los electricistas utilizaban en esas fechas, hilo de amianto y mantas del mismo material como aislantes, trabajando en el interior de los buques de manera simultánea con otros oficios, alguno de ellos, como son los que se dedicaban a forrar tuberías y calderas, utilizaban este material. Además, en el período de tiempo referido, al actor pudo estar expuesto a la inhalación de polvo de amianto en el ambiente del interior de los buques".

Finalmente, los hechos séptimo y duodécimo deberían decir:

"Como medidas de seguridad, la empresa facilitaba los medios de protección personal a todos los trabajadores de la Factoría, adquiriendo año tras año, todo tipo de prendas de uso personal adecuado a cada tipo de trabajo o necesidad productiva".

"Desde el año 1986 la empresa suscribió con la compañía Musini una póliza de responsabilidad civil en el que se establecía que "la mutualidad toma a su cargo el pago de las indemnizaciones a que el asegurado resulte legalmente obligado directa o subsidiariamente por daños corporales o enfermedad producidos a cualquier persona que tenga contrato laboral, mientras esté trabajando por cuenta del asegurado en algo relacionado con la actividad industrial o comercial del mismo, estableciendo igualmente el artículo 4 de la póliza que los daños corporales y enfermedad a los que hace referencia el artículo 1.1 de esta póliza son única y exclusivamente los constitutivos de accidente de trabajo y enfermedad profesional, conforme a los artículos 84 y 85 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 .

Esta póliza permaneció invariable hasta el año 1996, en la que se excluye de su cobertura las contingencias profesionales."

Las partes recurridas se oponen.

Vistas las alegaciones formuladas, la Sala entiende que las variaciones pretendidas no pueden prosperar, ya que no existe prueba hábil al efecto de acreditar el error valorativo del Juzgador "a quo", a cuyo efecto únicamente podrían oponer la prueba pericial y la documental y, en su defecto, el motivo se rechaza. Más, si tenemos en cuenta la sentencia unida a los folios 54 y sgs. En cuanto a la exclusión de la enfermedad profesional de la póliza, la propia recurrente lo reconoce y, además, teniendo en cuenta la fecha de declaración de la invalidez y la del dictamen-propuesta (de 15-7-02), folios 54 y sgs, no se considera relevante para alterar el signo del fallo(s.TS de 15-5-2000, rec.1803/1999).

FUNDAMENTO TERCERO.- Se instrumenta este motivo de recurso. Por infracción de los artículo 1,4, 100 y 104 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con la doctrina del Tribunal...

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