STS, 11 de Febrero de 2004

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2004:845
Número de Recurso15/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 15/2003 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE HORCHE, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A." el proyecto de ejecución de la línea de transporte de línea eléctrica; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y el ENTE PÚBLICO GESTOR DE INFRAESTRUCTURAS, representados por Abogado del Estado, y "RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.", representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Ayuntamiento de Horche interpuso ante esta Sala, con fecha 3 de febrero de 2003, el recurso contencioso-administrativo número 15/2003 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A." el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kw, doble circuito "Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo-Loeches (proyecto modificado) en la provincia de Guadalajara."

Segundo

En su escrito de demanda, de 21 de abril de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se estime íntegramente la demanda y se declare que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba la ejecución de la línea eléctrica de entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria-Trillo-Loeches es contrario a derecho, anulando el mismo".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de mayo de 2003, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimatoria del recurso en la que se impongan las costas a la parte que lo ha interpuesto".

Cuarto

"Red Eléctrica de España, S.A." contestó a la demanda con fecha 12 de junio de 2003 y suplicó sentencia "por la que se desestime la demanda y se impongan las costas causadas a la Corporación recurrente por su manifiesta temeridad".

Quinto

No habiéndose pedido el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, por providencia de 19 de diciembre de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero de 2004, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 contra el que se interpone directamente este recurso contencioso- administrativo aprobó, con determinadas condiciones, el proyecto de ejecución de la línea de transporte de energía eléctrica a 400 kw, doble circuito, denominado "Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo- Loeches", en la provincia de Guadalajara.

Segundo

La defensa de "Red Eléctrica de España, S.A." opone una objeción a la admisibilidad del recurso pues, a su juicio, "se ha interpuesto sin que se haya adoptado el preceptivo Acuerdo previo al efecto con el informe del Sr. Secretario según establecen tanto el art. 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, como el art. 221 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones Locales aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre".

El recurso, sin embargo, es admisible y la objeción debe ser rechazada. Consta, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento de Horche, el documento que acredita el acuerdo corporativo previo para el ejercicio de la acción, aprobado por el Pleno municipal de 19 de diciembre de 2002. En la certificación de dicho acuerdo se expresa, además, la intervención previa del "Abogado del Ayuntamiento" en relación con determinadas incidencias del proyecto de construcción de la línea eléctrica previas a la decisión de recurrir. A falta de otro medio de prueba en sentido contrario, que la parte que suscita la objeción no ha llegado ni siquiera a proponer, debe concluirse que dicha decisión ha venido precedida del informe del técnico en derecho que asesora a la Corporación Municipal.

Tercero

El Ayuntamiento demandante opone dos objeciones a la validez de la resolución recurrida. En la primera de ellas considera que "no se ha realizado el necesario estudio ambiental", omisión que, a su juicio, infringe "entre otros el Reglamento aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 3 de septiembre".

La censura debe ser rechazada. Tal como consta en el expediente administrativo y refleja el preámbulo del acuerdo impugnado, el proyecto de la instalación, que incluía su propio estudio de impacto ambiental, fue sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental según las normas establecidas en el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Al término de dicho procedimiento la Secretaría General de Medio Ambiente formuló la correspondiente declaración de impacto ambiental (resolución de fecha 11 de marzo de 2002, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril siguiente) favorable a la viabilidad ambiental del proyecto presentado por "Red Eléctrica de España, S.A."

Quizá por ser consciente de esta realidad, el Ayuntamiento de Horche trata de fundar su posición procesal subrayando que el estudio realizado lo ha sido "con un fin limitado cual es el de suministrar energía a un tren de alta velocidad y se declara de utilidad pública dicho trazado razonándose que tiene una finalidad distinta y de una importancia nada más y nada menos que la mejora del sistema eléctrico nacional y regional sin que para dicho fin haya sido realizada la correspondiente declaración de impacto ambiental por lo que a falta de este requisito fundamental entendemos que el Consejo de Ministros no debió declarar de utilidad pública la línea eléctrica".

Con independencia de que la declaración de utilidad pública es objeto de otro recurso paralelo (el número 204/2002, cuya votación y fallo coincide con la de éste), la alegación actora debe ser rechazada, como con todo acierto se contraargumenta en la contestación del Abogado del Estado. Pues si el proyecto aprobado se limita a una determinada instalación, es precisamente respecto de ella sobre la que debe versar la declaración de impacto ambiental, como así ha ocurrido.

Por lo demás, la finalidad de la nueva instalación era doble pues tanto suponía reforzar la red de transporte de energía eléctrica en la zona "con la consiguiente mejora del sistema eléctrico tanto a escala regional como nacional" como, en unión de otras instalaciones, posibilitar el suministro de electricidad "a la futura subestación de Fuentes de la Alcarria, para alimentación del tren de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera Francesa". Doble finalidad compatible con el hecho de que el proyecto objeto de recurso se contrae a unas determinadas líneas e instalaciones y no a otras.

Lo decisivo, pues, a los efectos que ahora importan, era calibrar la incidencia medioambiental que, en sí misma, tuviera la nueva línea aérea de transporte de energía eléctrica a 400 kV que, con origen en el apoyo nº 93 de la línea aérea Trillo-Loeches y final en la subestación de Fuentes de la Alcarria, discurría por una longitud aproximada de treinta kilómetros. La circunstancia de que la electricidad suministrada a esta subestación fuera empleada tanto para el tráfico ferroviario como para la mejora general de la red de transporte de energía eléctrica en nada altera el hecho de que el proyecto fue objeto de la preceptiva declaración de impacto ambiental.

Cuarto

El segundo y último motivo de oposición que aduce el Ayuntamiento recurrente es que se ha producido la infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues el acuerdo del Consejo de Ministros "no decide sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y en concreto sobre las alegaciones efectuadas por mi representado que constan en el expediente administrativo".

El motivo debe ser también rechazado. Si la censura se refiere a la falta de congruencia, el Consejo de Ministros la respeta cuando pone fin al procedimiento autorizando la instalación en respuesta a la solicitud presentada por la empresa autora del proyecto. Los terceros afectados pueden, sin duda, comparecer en aquel procedimiento administrativo y hacer sus propias alegaciones a favor o en contra, pero la congruencia exigible es la que se da entre la solicitud y la respuesta a ella.

Si, por el contrario, la censura se quisiera referir a la falta de motivación del acuerdo por no expresar pormenorizadamente las razones del Consejo de Ministros para desestimar las objeciones del Ayuntamiento, debe ser igualmente rechazada.

En efecto, como también destaca con acierto el Abogado del Estado, en este tipo de procedimientos de autorización de obras que afectan a grandes extensiones de terreno y se caracterizan por la presencia de múltiples interesados (propietarios de los terrenos y corporaciones locales por cuyo territorio discurren las obras proyectadas, entre otros) no es exigible que el órgano finalmente decisor exprese en su resolución final, de modo exhaustivamente pormenorizado, la respuesta que estime procedente frente a todas y cada una de las alegaciones que aquéllos puedan haber formulado.

El acuerdo impugnado se refiere de modo expreso al cumplimiento de los trámites reglamentarios establecidos en la Sección 2ª del Capítulo II del Título VII del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. No hay duda de que éstos se han cumplido y en las sucesivas fases de participación pública han podido intervenir los afectados.

Que el Consejo de Ministros no haya expresado en su acuerdo, de forma singular, por qué no comparte las alegaciones del Ayuntamiento de Horche respecto del trazado de la línea eléctrica no significa que no las haya tenido a la vista. De hecho, en uno de los "resultandos" de su Acuerdo puede leerse cómo tuvo en cuenta la "oposición expresa al trazado de la línea por parte de los ayuntamientos de Aldeanueva de Guadalajara, Centenera, Valdegrudas y Horche, en la provincia de Guadalajara". Oposición que, según en el propio acuerdo también se consigna, fue ulteriormente reducida, pues "Red Eléctrica de España, S.A." suscribió determinados convenios para el establecimiento de la línea eléctrica (en los que se expresaba la aceptación al trazado y a las demás condiciones establecidas en el proyecto de ejecución) con los Ayuntamientos de Yebes, Lupiana, Centenera, Aldeanueva de Guadalajara, Torija, Valdegrudas, Trujieque y Brihuega-Fuentes de la Alcarria.

Hubo, pues, ponderación de las alegaciones que en contra de la instalación autorizada había formulado el Ayuntamiento compareciente. Aun cuando el Acuerdo autorizatorio no recoja en extenso las razones del rechazo de dichas alegaciones, ello no constituye un vicio formal que permita acoger la pretensión anulatoria del Ayuntamiento de Horche. Máxime si se advierte que el acuerdo impugnado se inserta en un contexto de relaciones, situaciones y actos jurídicos en el que la Administración del Estado se había pronunciado ya de modo expreso sobre las mismas.

En efecto:

  1. El Acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 11 de marzo de 2002, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril siguiente, recoge en su anexo IV, por un lado, las alegaciones que el Ayuntamiento de Horche había formulado sobre el proyecto modificado o alternativo del trazado de la línea y su correspondiente estudio ambiental; por otro lado, expresa las razones que -previa toma en consideración del acuerdo de las Cortes de Castilla-La Mancha de 23 de noviembre de 2003 por el que se rechazaba el primer trazado propuesto- indujeron a seleccionar finalmente este trazado, correspondiente al "pasillo de menor impacto ambiental" que se iniciaba en el apoyo 93 de la línea Trillo-Loeches y continuaba "describiendo un pequeño arco para evitar la población de Horche".

  2. En la Resolución del Ministerio de Economía (Dirección General de Política Energética y Minas) de 14 de mayo de 2002, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 19 de junio siguiente, de nuevo se recogen, por un lado, las objeciones del Ayuntamiento sobre la limitaciones a su desarrollo urbano, económico e industrial derivadas del nuevo trazado (así como sus exigencias de compensaciones económicas); y por otra parte, con apoyo y remisión a los demás informes existentes, se fundamenta la elección del referido "pasillo" como alternativa más variable y de menor impacto.

Desde el momento en que el Acuerdo del Consejo de Ministros parte, como premisa, del contenido de la declaración de impacto ambiental, a cuyo tenor se remite, está haciendo suyas las razones más detalladamente en ella expuestas para legitimar la adopción de la alternativa de trazado finalmente elegida, aun en contra de la auspiciada por el Ayuntamiento demandante.

Quinto

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir temeridad ni mala fe en la pretensión actora.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso contencioso-administrativo número 15 de 2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Horche contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de septiembre de 2002 por el que se aprueba a "Red Eléctrica de España, S.A." el proyecto de ejecución de la línea de transporte de línea eléctrica a 400 kw, doble circuito "Entrada y salida en la subestación de Fuentes de la Alcarria de la línea Trillo-Loeches (proyecto modificado) en la provincia de Guadalajara". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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