STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:649
Número de Recurso75/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Ayuntamiento de Náquera, representado por el Procurador D. Salvador García Torregorsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de julio de 2001, sobre obligación de los integrantes de una Entidad Urbanística de Conservación de satisfacer los gastos de la energía eléctrica necesaria para el alumbrado de los viales, habiendo intervenido como parte recurrida la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Mont-Ros de Náquera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de mayo de 1977 el Ayuntamiento de Náquera denegó la petición de la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Mont-Ros de que se hiciera cargo del coste de la energía eléctrica correspondiente al alumbrado público de los viales de dicha urbanización.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Mont-Ros recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1919/97, en el que recayó sentencia de fecha 2 de julio de 2001 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se reconocía el derecho de la entidad recurrente a que el Ayuntamiento de Náquera se hiciera cargo del coste del consumo de energía eléctrica para el servicio de alumbrado público en la Urbanización Mont-Ros.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de enero de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Náquera interpone, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2001, que declaró que dicha Corporación, y no la Entidad Urbanística de Conservación de la Urbanización Mont-Ros, debía hacerse cargo del coste de consumo de la energía eléctrica necesaria para la prestación del servicio de alumbrado público en dicha urbanización.

SEGUNDO

La Sala de instancia no se pronuncia expresamente sobre una cuestión suscitada por las partes en el proceso, a saber, sobre si las obras de urbanización ejecutadas por los promotores debían considerarse tácitamente recibidas por el Ayuntamiento de Náquera. Parece que parte de que sí ha tenido lugar esa recepción porque se refiere, para separarse del criterio mantenido en ella, a la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1990, en la que se declara que la obligación de las entidades urbanísticas de conservación alcanza, según se desprende del artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística (RG) al pago del coste del alumbrado público. Tampoco el pronunciamiento sobre la recepción de las obras de urbanización es determinante. No es discutido que sí ha tenido lugar, por ministerio de la ley (artículo 100.1 a) de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976), la cesión de los viales de la urbanización al Ayuntamiento de Náquera y que sobre dichos viales existen unas instalaciones aptas para la prestación del servicio de alumbrado público. Ello determinaría, independientemente de la existencia de deficiencias en dichas instalaciones imputables a una defectuosa ejecución de las obras correspondientes, la obligación de la Corporación recurrente de satisfacer los costes de la energía eléctrica consumida para la prestación de ese servicio en el supuesto general establecido en el artículo 67 RG, como declara la sentencia de 21 de noviembre de 1989, a cuya tesis se acoge la que es objeto de este recurso. Sin embargo, esa sentencia es citada erróneamente por el Tribunal "a quo", ya que se refiere a un supuesto distinto al que da lugar a este proceso y al resuelto por la sentencia de esta Sala de 3 de abril de 1990, pues en aquella se trató de la ejecución de unas obras de urbanización sin que el plan de ordenación aplicable impusiese a los propietarios la integración en una entidad de conservación para hacerse cargo de los gastos de conservación de las obras de urbanización y de mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, como ocurre con los gastos sobre cuyo pago se ha pronunciado el Tribunal "a quo".

TERCERO

De lo expuesto se deduce que concurre el presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina establecido en el artículo 96.2 LJ, la contradicción entre la doctrina sentada por la sentencia de instancia y la declarada por el Tribunal Supremo. Como reconoce el propio Tribunal de instancia, su solución se aparta de la doctrina fijada por esta Sala en su sentencia de 3 de abril de 1990, que en unas obras de urbanización ejecutadas conforme a un plan que imponía la constitución de una entidad urbanística colaboradora de conservación, declaró que la obligación de hacerse cargo del mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos de la urbanización incluía el de satisfacer el coste de la energía eléctrica correspondiente al alumbrado público de la urbanización. Declara esta sentencia que el concepto de mantenimiento incluye "lo que se refiere a la conservación de las instalaciones como el coste del funcionamiento según la interpretación gramatical que procede dar a este término, que implica mantener y proseguir una cosa en su estado y por consiguiente su funcionamiento; sentido propio de la palabra que debe determinar la interpretación del mentado artículo 68 en relación con el 67 del Reglamento de Gestión Urbanística según el artículo 3 del Código Civil, toda vez que dada la naturaleza jurídica de los planes y proyectos de urbanización de iniciativa privada exige que la incidencia de los mismos en la Administración no origine una imposibilidad de atender por ésta los costes de su conservación y mantenimiento, o perturbe la acción administrativa y su financiación, por lo que el asumir aquélla (se refiere a la Entidad de Conservación) la obligación de sufragar sus costos no puede ser objeto de una interpretación que, contrariando lo previsto en el planeamiento, trasladaría esa carga a la Administración". No es obstáculo a esta conclusión, según la citada sentencia que el artículo 26 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (LRBRL) declare que el alumbrado es un servicio de prestación obligatoria para los Ayuntamientos; ello implica "que efectivamente se dote de los servicios de alumbrado público... a los núcleos urbanos y urbanizaciones sea cual sea el origen de los mismos: actividad de ejecución directa de la Administración, o a través de la iniciativa privada, en cuyo supuesto la Administración puede condicionar el establecimiento del núcleo de población a que por los promotores y propietarios se atienda a estos servicios sin perjuicio de la titularidad municipal."

La Sala de instancia se ha separado del criterio seguido en la sentencia citada justificando su discrepancia, por un lado, y erróneamente según hemos visto, en lo declarado por la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1989 y, por otro, en que el diferenciar entre el mantenimiento del servicio y de sus instalaciones y el consumo que se efectúa a través de ese servicio es lo "mas acorde con la doctrina tributaria que establece en el artículo 213 del Texto refundido 781/1986, de 18 de abril, la prohibición de exigir tasas por la prestación del servicio de alumbrado público, prohibición reiterada en el artículo 21 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, e igualmente para los precios públicos en el artículo 42 de esta norma, evitando así una discriminación entre los ciudadanos que habitan en el ámbito de estas entidades urbanísticas y el resto de los servicios del municipio que recibirían estos servicios de forma gratuita.

CUARTO

La contradicción entre las sentencias citadas determina, no la mecánica imposición de la doctrina avalada por el Tribunal Supremo, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede constituirse en instrumento que impida la evolución de la jurisprudencia, sino, como había declarado reiterada doctrina recaída a propósito del recurso de revisión de la anterior Ley Jurisdiccional, la necesidad de elegir la solución que se considere correcta, no es función del tiempo sino del contenido, pues únicamente si se llega a la conclusión de que lo es la de la sentencia antecedente es cuando procedería dar lugar al recurso.

En el presente supuesto, esta Sala considera procedente apartarse del criterio seguido en nuestra sentencia de 3 de abril de 1990 y confirmar el mantenido por el Tribunal de instancia en la que es objeto de este recurso.

Ni en la sentencia citada de contraste ni en la que es objeto de este recurso, los estatutos de las respectivas entidades urbanísticas colaboradoras de conservación contenían una específica asunción de la obligación de hacerse cargo del coste de la energía eléctrica utilizada por el alumbrado de los viales de la urbanización, sino que la obligación se definía, en los mismos términos que se expresa el artículo 67 del Reglamente de Gestión Urbanística, aludiendo a la conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. De esta redacción no resulta que la entidad de conservación recurrente en la instancia asumiera la obligación de conservar y mantener a su coste el servicio público de alumbrado dentro de su ámbito de actuación, sino las dotaciones e instalaciones de ese servicio público, dentro de cuyo concepto se incluye la infraestructura necesaria para la prestación de ese servicio pero no el coste de la energía consumida en su normal funcionamiento.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 LJ procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Náquera contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 2001, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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