Circular 1/2013, de 9 de mayo, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

MarginalBOE-A-2013-6323
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyCircular

La disposición adicional undécima, apartado tercero, punto 1, función séptima y nuevo apartado tercero.6, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, establecen que la Comisión Nacional de Energía podrá dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas contenidas en los reales decretos y las órdenes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que se dicten en desarrollo de la normativa energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso para ello. Estas Circulares serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Por otra parte, la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, en su artículo 6, designa a la Comisión Nacional de Energía como entidad responsable de la expedición de Certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo de biocarburantes y, en su disposición final segunda, punto 2, le autoriza a dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como tal Entidad de Certificación.

A su vez, se ha publicado la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, por la que se regula la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes. Según lo previsto en su artículo 7, en su nueva redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre, el listado de las cantidades de producción asignadas se aprobará por resolución motivada del titular de la Secretaría de Estado de Energía y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha resolución fijará la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación computará para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.

La citada Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre, elimina la anterior restricción geográfica prevista en el procedimiento de asignación de cantidades de producción de biodiésel consistente en que sólo las plantas que estuvieran ubicadas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea podían solicitar la asignación de cantidad.

Mediante resolución de 5 de febrero de 2013, de la Secretaría de Estado de Energía, se ha aprobado la convocatoria del procedimiento de asignación de cantidades de producción.

El artículo 8.2 de la Orden IET/822/2012, de 20 de abril, encomienda a la Comisión Nacional de Energía emitir un informe trimestral de seguimiento del precio del biodiésel en España, incluyendo una comparativa con los precios del biodiésel en el resto de la Unión Europea y del grado de competencia del sector. A fin de poder dar cumplimiento a dicho mandato y con base en la habilitación contenida en la disposición adicional undécima.tercero.4 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, resulta necesario regular la remisión a la CNE de determinada información, en concreto, de los contratos suscritos por los titulares de plantas de producción de biodiésel con cantidad asignada y de los precios medios ponderados de compra y/o venta del biodiésel vendido y/o adquirido.

Por otro lado, el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, habilita a la Comisión Nacional de Energía a dictar las Circulares necesarias para, cumpliendo con los requerimientos de la normativa comunitaria, desarrollar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y el procedimiento para el envío a la CNE de información acreditativa sobre los criterios de sostenibilidad.

En virtud de la habilitación contenida en este real decreto se publicó la Circular 7/2012, de 4 de octubre, de la Comisión Nacional de Energía, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.

Sin embargo, el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, modifica, en virtud de su artículo 42, el primer apartado de la disposición transitoria única del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, estableciendo un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, durante el cual los sujetos obligados deberán remitir toda la información exigida en las Circulares que la Comisión Nacional de Energía dicte al efecto y dicha información deberá ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no será exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes.

Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Energía se determinará la fecha en la que finalizará el periodo de carencia. Finalizado dicho periodo de carencia, comenzará un periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes que se prolongará hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.

Adicionalmente, el citado Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, establece en su artículo 41 nuevos objetivos obligatorios mínimos de venta o consumo de biocarburantes en 2013 y años sucesivos, fijando el objetivo global y el objetivo individual de biocarburantes en diésel en el 4,1 % y el objetivo individual de biocarburantes en gasolina en el 3,9 %, todos ellos en contenido energético. Excepcionalmente, durante el año 2013, el objetivo de biocarburantes en gasolina será del 3,8% en caso de los sujetos obligados con ventas o consumos en Canarias, Ceuta o Melilla.

Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Consejo de la Comisión Nacional de Energía en su reunión del día 9 de mayo de 2013, ha acordado emitir la presente Circular:

Primero. Objeto de la Circular.

Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.

En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de Energía.

Asimismo, se determina para el periodo de carencia y el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de biocarburantes definidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero:

a) El procedimiento detallado de remisión de información relativa a los criterios de sostenibilidad.

b) El modelo de las declaraciones responsables de cada agente económico integrado en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes.

c) La aplicación del sistema de balance de masa para cada agente de la cadena de custodia y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización del inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como en la Directiva 2009/28/CE.

Segundo. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:

1) «Carburante fósil»: Componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.

2) «Biomasa»: La fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.

3) «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: Los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación siempre que cumplan las especificaciones técnicas establecidas para cada producto:

a) «bioetanol»: Alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

b) «biodiésel»: Éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;

c) «biogás»: Combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;

d) «biometanol»: Alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;

e) «biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;

f) «bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;

g) «bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;

h) «biocarburantes sintéticos»: Hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;

i) «biohidrógeno»: Hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;

j) «aceite vegetal puro»: Aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin...

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