DECRETO 120/1986, de 26 de junio, por el que se regula el su ministro de agua y energía para consumo doméstico a determinadas edificaciones destinadas a vivienda permanente.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Obras Públicas
Rango de LeyDecreto

El Decreto 69/1985, de 15 de marzo, posibilitó el suministro de agua y luz a edificios o habitáculos ya destinados a vivienda habitual y permanente en el momento de su entrada en vigor, y que por alguna causa no reunían todos los requisitos legales determinantes de la concesión de la cédula de habitabilidad. De la creación de este mareo excepcional se deducía de manera meridiana la voluntad de la Administración de la Comunidad Autónoma de abrir un periodo transitorio que propiciara la reconducción progresiva de las situaciones anómalas ya constituidas a un estado de normalidad edificatoria, tanto en lo referente a criterios fácticos, como en lo tocante a las pautas jurídico administrativas.

El proceso subsiguiente de puesta en práctica del referido Decreto, ha sacado a la luz fenómenos propios de una situación sumergida, cuya consideración conforme principios de equidad y seguridad jurídica, aconsejan la rectificación ampliatoria del marco primitivo, hasta abarcar ciertos alojamientos de carácter residencial y permanente ejecutados por sistemas no convencionales, que no pudieron ser normalizados al amparo del Decreto 69/1985.

En su consecuencia, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su sesión de 26 de junio de 1986,

D I S P 0 N G O:

Artículo l°.

1.- La regularidad edificatoria y la aptitud de una edificación o vivienda para constituir residencia humana se determinará a través de la concesión de la correspondiente cédula de habitabilidad.

2.- En cuanto a las viviendas acogidas al régimen de protección oficial se estará a su normativa específica.

3.- La cédula de habitabilidad solo será librada para aquellas viviendas para las que se justifique la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Licencia municipal de primera utilización o, en su defecto, licencia municipal de obras ajustada a las prescripciones de la Ley del Suelo y a las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico en vigor.

b) Ejecución de las obras en base a proyecto técnico de edificación y bajo la dirección de facultativo competente, extremo que se justificará mediante la expedición de certificación final de obras por los técnicos intervinientes visada por los respectivos Colegios Profesionales y ajustada al modelo oficial reglamentario.

En este aspecto y en lo relativo a obras promovidas por las Administraciones Públicas, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en la materia.

Excepcionalmente, este requisito podrá ser sustituido por la inspección de los...

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