STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:1418
Número de Recurso1934/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 1934/2000, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de IPES IBERICA, S.A., contra la sentencia nº 43 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 876/1997, con fecha 19 de enero de 2000, sobre inscripción de la marca nº 1.806.490 "ENERCAT", clase 31; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 876/1997, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 43 de fecha 19 de enero de 2000, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por IPES IBERICA, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1996 y 17 de febrero de 1997 que denegaron la inscripción registral de la marca nº 1.806.490 "ENERCAT" clase 31, propiedad de IPES IBERICA, S.A., por la oposición efectuada por PIENSOS RAVES, S.A., en base a su marca nº 380.342 "ENERLAT" clase 31. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de IPES IBERICA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de febrero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de abril de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictar nueva resolución por la cual se acuerde el registro de la marca núm. 1.806.490 ENERCAT, clase 31.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 11 de octubre de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de febrero de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y jurisprudencia aplicable al caso; el segundo, por infracción de las normas de Derecho Comunitario Europeo, por infracción de la Directiva 89/104 de Armonización Legislativa en Materia de Marcas y del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar. La sentencia recurrida interpreta correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, sobre marcas y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia de la Sala, anterior a la Ley aplicable a la misma, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el artículo 12.1 a), de la Ley, la marca aspirante nº 1.806.490 "ENERCAT" clase 31, para proteger "productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales, malta", y su oponente inscrita marca nº 380.342 "ENERLAT", para proteger toda clase de productos de la clase 31, propiedad de PIENSOS RAVES, S.A. habiendo llegado la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existe semejanza denominativa y relación de áreas comerciales entre los productos que ambas protegen que no les permite convivir en el mercado sin riesgo de confusión y asociación entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o haya incurrido en manifiesto error de apreciación de la prueba aplicable a simple vista. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas "ENERLAT y ENERCAT" son fonéticamente muy semejantes, lo que teniendo en cuenta la relación de áreas comerciales entre los productos que ambas protegen todos de la clase 31, son totalmente incompatibles y no les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas y sus productos, y, en consecuencia, la sentencia aplica correctamente el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente fundadas en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, dado que lo que hace es discrepar de la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia pretendiendo sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio, al pretender que ambas marcas son compatibles, cuando el artículo 12.1 a) de la Ley establece que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios a) que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente registrada para designar productos idénticos o similares puedan inducir a error o confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior". No ofrece duda que la nueva Ley de Marcas contempla la identidad o semejanza de las denominaciones, a la que hay que añadir la identidad o similitud de productos o servicios, y que la suma de los dos factores de lugar a inducir a confusión en el mercado. Dado que en el presente caso tenemos una cuasi identidad de las denominaciones de ambas marcas "ENERCAT y ENERLAT, que sólo se diferencia en la letra "C o L", teniendo ambas en común el término "ENER", y la terminación "AT", que las hace fonética y gráficamente difícilmente diferenciables y unido a la relación de áreas comerciales de ambas, clase 31, de las cuales la marca oponente protege toda clase de productos incluidos en dicha clase, careciendo ambas de ningún otro elemento diferenciativo, es evidente que se producen las circunstancias necesarias para generar error o confusión entre ellas y riesgo de asociación, y en consecuencia, son incompatibles registralmente. Procede la desestimación del motivo de casación examinado en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el artículo 12.1 a) en relación con el artículo 81 y 76.1 de la Ley de Marcas que la parte recurrente estima infringido, discrepando de la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está absolutamente vedado en vía casacional.

CUARTO

Como segundo motivo de casación el recurrente alega que la sentencia recurrida invoca como normativa determinante la infracción de la Primera Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1988 y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, soslayando la aplicación de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y la jurisprudencia de nuestro Tribunales nacionales. El motivo ha de ser rechazado de plano, no solamente por su carencia absoluta de fundamento jurídico dado que la Primera Directiva no fue transcrita para España hasta después de publicarse la Ley de Marcas 32/1988, pero además, la sentencia recurrida, después de exponer en su Fundamento Quinto de Derecho sus argumentos sobre del Derecho Comunitario, en su Fundamento de Derecho Séptimo al resolver el caso presente con el que se enfrenta aplica en su integridad el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, declarando que existe similitud fonética, gráfica y conceptual y que existe riesgo de confusión entre las marcas enfrentadas con una total coincidencia o identidad de los productos de la clase 31, añadiendo que concurren todos los presupuestos legales del artículo 12.1 a), con lo que añade la correlación con la Directiva y con la jurisprudencia Comunitaria, con lo cual no ofrece la menor duda que la sentencia no soslaya nuestra legislación y jurisprudencia, sino todo lo contrario la aplica y está conforme con la legislación y jurisprudencia Comunitaria, y no podía ser de otra forma porque la Ley de Marcas 32/1988, fue redactada precisamente para acomodar nuestro viejo Estatuto de la Propiedad Industrial de 1929, a la vigente legislación con la Comunidad Europea, con lo cual, no ofrece la menor duda que aplicando la Ley de Marcas se está aplicando también la legislación y jurisprudencia de la Comunidad Europea en materia de marcas. Procede la desestimación total del recurso de casación que hemos examinado.

QUINTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1934/2000, interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de IPES IBERICA, S.A., contra la sentencia nº 43 de fecha 19 de enero de 2000, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 876/1997, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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