STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Enero de 2000

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJM:2000:395
Número de Recurso876/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 876/97 SENTENCIA Nº 43 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidenta, Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Enrique Collado García Lajara.

En la Villa de Madrid, a 19 de Enero del dos mil. VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 876/97 interpuesto por el Procurador D. José Deleito García, en nombre y representación de IPES IBERICA, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 17 de febrero de 1997 (BOPI de 1 de abril) por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 5 de junio de 1996 (BOPI del 1 de agosto), por la que se denegó la solicitud de registro de marca nº 1.806.490, ENERCAT para productos de la clase 31ª.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una Sentencia que se declare improcedente y nula la Resolución de 17.2.97 y el derecho a que se le conceda acceso al registro para la marca nº 1.806.490 ENERCAT, para productos de la clase 31ª.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesto a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y presentadas conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso, la Providencia del 13.12.99 señaló audiencia el día 18 de enero del 2.000, que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. Enrique Collado García Lajara

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita de la Sala una Sentencia estimatoria de su pretensión: que se declare improcedente y nula la Resolución de 17.2.97 y el derecho a que se le conceda acceso al registro para la marca nº 1.806.490 ENERCAT, para productos de la clase 31ª.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del pleito vamos a exponer los datos objetivos que constan en autos y en el expediente administrativo: (a) 28.2.94, IPES IBERICA, S.A. solicitó del Registro de la propiedad industrial la inscripción de la marca denominativa ENERCAT para productos de la clase 31ª:

productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases, animales vivos, frutas y legumbres frescas, semillas, plantas y flores naturales, alimentos para animales y malta; (b) a lo anterior se opuso PIENSOS RAVES, S.A. titular de la marca denominativa nº 380.342, concedida el 5.7.65, ENERLAT para productos de la clase 31ª, (c) por Resolución del 5.6.96 se denegó la inscripción al estimarse "la pretensión de la oposición por presentar semejanzas en su conjunto denominativo, dentro de la misma clase",- (d) tras presentarse recurso ordinario contra la anterior Resolución, la OEPM dictó su Resolución del 17.2.97 que lo desestimó.

TERCERO

Según dispone el art. 12, 1, a) de la ley de marcas 32/88, de 10 de noviembre no se pueden registrar como marcas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Por su parte, el art. 1 entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Además, el registro de la marca (de carácter constitutivo) proporciona a su titular un derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico (art. 30) y a ejercer frente a terceros todas las acciones (civiles y penales) en defensa de aquél si se utiliza en dicho tráfico, "sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios pueda inducir a errores" (art. 31,1º).

Por tanto, con la prohibición relativa del referido art. 12 1º a) se intenta impedir un riesgo de confusión o de asociación en el mercado entre productos o servicios idénticos o similares, contrario al principio constitucional de la libre competencia (art. 38 de la C.E .) y en perjuicio de los consumidores y de los derechos que reconoce la ley 26/84, de 19 de julio (art. 2), respecto de un producto o servicio cuyo signo o gráfico no puede distinguirse sin dificultad; actividad que también podría dar lugar a un acto de competencia desleal entre empresas que desean acaparar un determinado mercado de consumidores poniendo a la venta productos o servicios de las características descritas.

Además, conviene recordar que "la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia ..." (SSTJCE de 17.10.90, As. HAG II y de 29.9.98 , As. CANON KABUSHIKI KAISHA).

CUARTO

Por su parte, el Tribunal Supremo (sobre la base jurídica del derogado Estatuto de la propiedad industrial de 1929) establece algunos criterios para determinar la compatibilidad o no entre los nombres de distintas marcas enfrentadas que, no obstante, pueden ser de utilidad; sin perjuicio de remitirnos, también, a los criterios doctrinales establecidos por la jurisprudencia comunitaria al interpretar diversos articuléis de la Directiva 89/104 (de armonización legislativa en materia de marcas) que afectan directamente a algunos arts de nuestra ley de marcas.

Así, en 1º lugar, respecto de la semejanza dice que "ha de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento colectivo, incluidos los usos comerciales, según las reglas de la sana crítica y el buen sentido, sentido común y no técnico". Sin embargo, la identidad "tan sólo necesita una comprobación material fonética y gráfica, sin involucrar otros aspectos opinables o problemáticos y por ello ha de ser calificada como cuestión de hecho" (STS de 14.7.89 , entre otras).

En 2º lugar, "la comparación de las marcas en contienda debe efectuarse atendiendo a su conjunto, para así apreciar de modo visual o auditivo la posible semejanza gráfica o fonética impeditiva de su posible coexistencia, es decir,...

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