SAP Barcelona, 5 de Diciembre de 2002

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2002:12390
Número de Recurso902/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a Cinco de Diciembre de Dos Mil Dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 441/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 28 de los de Barcelona, a instancia de ENELINI ASSOCIATS, SL., contra D. Jose Ignacio (posteriormente fallecido); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Mayo de 2.001, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por ENELINI ASSOCIATS, SL., contra Jose Ignacio debo absolver al demandado de la presente demanda, sin entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la parte actora. Que asimismo desestimando la reconvención planteada por Jose Ignacio contra ENELINI ASSOCIATS, SL., debo absolver y absuelvo a ENELINI ASSOCIATS, SL., con expresa condena en costas a Jose Ignacio ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 de Junio de 2002.

Y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó para mejor proveer (Providencia de fecha 6 de Junio de 2.002) el anterior escrito y certificación de defunción que se acompañó, uniéndose y en su virtud, se tuvo por cesado al Procurador Don Ivo Ranera Cahis en la representación que ostentaba de la parte apelada Don Jose Ignacio . Se libraron Edictos, a insertar en el DOGC, llamando a los ignorados herederos o herencia yacente del causante, para que dentro del término de QUINCE DÍAS se personansen en el presente recurso, si viere de convenirles, bajo apercibimiento de tenerles por no comparecidos en el presente recurso, notificándoles las sucesivas diligencias en estrados de este Tribunal; y practicadas las actuaciones, se acordó como nuevo día para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el 18 de Noviembre de 2.002, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE INADMITEN los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Séptimo (debe ser Cuarto), de la sentencia apelada, sustituidos por los de la presente sentencia.

PRIMERO

Mientras la Sociedad actora recurre la sentencia desestimatoria que, sin entrar en el fondo del asunto aprecia la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de legitimación pasiva, por considerar haber incurrido en error "in iudicandil, dado que lo que se pedía era determinar la cantidad del saldo que resultase a favor ENELINI ASSOCIATS, SL. contra Jose Ignacio en virtud de la provisión de fondos que hizo aquella entidad al demandado y al bufete de Abogados, para la prestación de servicios profesionales tendentes a desarrollar e instrumentar un negocio de termalismo en la localidad de Caldes de Montbui; servicios que comprendían actividades de intermediación y gestión para obtener licencias y concesiones municipales así como ocupación de algún inmueble donde desarrollar el negocio, captación de capitales con grupos de inversión nacionales o extranjeros y prestación de asesoramiento jurídico y en general coordinación de los aspectos económicos y jurídicos para alcanzar el fin propuesto, para lo cual se entregó cuatro millones de pesetas, que recibió el demandado en dos pagos el 16 de Junio y 2 de Julio de 1.997 y cuya justificación y liquidación se pedía en el demandado en su escrito de oposición, hizo también impugnación de la sentencia en reclamación de abono de gastos pendientes de liquidar por 122.010 ptas., por entender que en el desarrollo de las gestiones se había agotado la provisión de fondos entregada (según minuta y detalle que presentó a la Sociedad actora en fecha 24 de Julio de 1.998). Tal es la "questio facti et iure" del presente recurso.

SEGUNDO

La sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Segundo después de exponer doctrina jurisprudencial pasa a analizar los avatares seguidos en el procedimiento para que la entidad actora aclarase y fijase con precisión y claridad lo que pedía, que a su parecer, lleva a la estimación de la excepción del art. 533.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Además en el Fundamento de Derecho Tercero aprecia igualmente falta de legitimación pasiva por entender que la Sociedad Limitada había contratado con una sociedad civil que era el Bufete Auger & Associats, Gabinete Jurídico, y no con la persona individual de Don Jose Ignacio ; por lo que también por tal motivo desestima la demanda; igualmente en Fundamento de Derecho Cuarto, después de calificar el contrato celebrado entre las partes como de arrendamiento de servicios, definido en el art. 1.544 del Código Civil llega a la conclusión de que el precio de los servicios fue fijado globalmente en 4.000.000 de ptas., que fue pagado, sin ser de recibo reclamar otros gastos que no estaban presupuestados, por lo que también desestima la reconvención, con costas de la demanda principal a ENELINI ASSOCIATS, SL., y de la reconvención a Don Jose Ignacio .

TERCERO

La primera cuestión a dilucidar ha de ser el óbice observado de falta de legitimación pasiva. La Sala no comparte el criterio del Juzgador, pues a pesar de que en la ejecución del encargo de mediación y gestión para los fines contratados, pueden haber intervenido Letrados de la firma Auger & Associats, despacho colectivo de Abogados constituido el 2 de Octubre de 1.987, no cabe duda de que la relación contractual se hizo con el Sr. Jose Ignacio . Así resulta del conjunto de documentos aportados con la demanda, en especial, Burofax de 19 de Junio de 1.998 dirigido a su nombre, contestación de fecha 24 de Julio de 1.998 firmada personalmente por Jose Ignacio ; justificantes de honorarios en los que, puede leerse la...

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