SAP Madrid 292/2007, 5 de Marzo de 2007

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2007:4355
Número de Recurso608/2005
Número de Resolución292/2007
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00292/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDÉCIMA

SENTENCIA Nº 292/07

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 608 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 661 /2004 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de MOSTOLES seguido entre partes, de una como apelantes D. Jesús Ángel y Dª. Marí Juana, representados por la Procuradora Sra. López Ariza y de otra, como apelado DIAZA GESTION Y MEDIACION, S.L., sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 5 de MOSTOLES, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Letrado, en la representación que ostenta de la mercantil DIAZA, GESTIO Y MEDIACIÓN, S.L., contra Doña Marí Juana y Don Jesús Ángel, condeno a éstos a pagar a la actora la cantidad de 14.553 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora"; y auto aclaratorio de fecha 24 de mayo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia de fecha 29-03-05 en el sentido siguiente: En el FALLO DE LA MISMA DEBE DECIR:"...Con imposición de las costas procesales a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jesús Ángel y Dª Marí Juana se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 4 de octubre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes.

PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso, se circunscribe a una reclamación de cantidad instada por la mercantil DIAZA GESTIÓN Y MEDIACIÓN, S.L., contra DON Jesús Ángel y DOÑA Marí Juana, en demanda, como pretensión inicial, de 14.553 euros, reclamación que tiene su base en el encargo de venta sin exclusiva, referente a la vivienda, propiedad de DOÑA Marí Juana, sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid, suscrito el 5 de Noviembre de 2.003, en el que se pactaban los honorarios por cuenta de la parte compradora, consistentes en el 5% del precio de la venta, fijado en 250.925 euros netos, que la vendedora recibiría.

Frente a la sentencia de instancia, aclarada por auto de 24 de Mayo de 2.005, estimatoria de la pretensión de la parte actora, se alzan los demandados DON Jesús Ángel y DOÑA Marí Juana, formulando el presente recurso, en el que tras hacer un pormenorizado relato de los hechos y circunstancias acaecidas a lo largo de las relaciones existentes entre los litigantes, insisten en la concurrencia de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de DON Jesús Ángel, al intervenir el mismo, en todo momento, como apoderado de su hija, DOÑA Marí Juana, excepción que no ha sido resuelta por la sentencia de instancia, aduciendo, como primer motivo de apelación, la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber dado respuesta a la excepción indicada. Como segundo motivo de apelación se invoca infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse tenido en cuenta la prueba aportada por los demandados, en concreto la referente al contrato de rescisión del encargo, corroborado por el representante legal de la demandante, en el acto del juicio. En tercer lugar se considera que la sentencia de instancia vulnera el artículo 376 de la Ley Procesal, al valorar erróneamente las declaraciones testificales, en concreto en lo referente a la puesta en conocimiento del comprador por parte de la demandante. Tras hacer mención al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la condena en costas, solicitaron los apelantes, se estime el recurso y tras la revocación de la sentencia apelada, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda.

SEGUNDO

Invocan los apelantes, como primer motivo de apelación, la infracción de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber dado respuesta a la excepción planteada por dicha parte, referida a la falta de legitimación pasiva de DON Jesús Ángel, quien se mantiene por los recurrentes que ha intervenido el mismo, en todo momento, como apoderado de su hija, DOÑA Marí Juana, propietaria de la vivienda objeto de la venta.

Como puede observarse, la cuestión planteada presenta una doble perspectiva, ya que se invoca tanto un defecto procesal de la sentencia -incongruencia-, como se predica la estimación de la excepción planteada.

En cuanto a la primera de las cuestiones, esto es la consideración de que la sentencia apelada es incongruente por no ser exhaustiva, al no pronunciarse sobre la excepción indicada, hemos de determinar, en primer lugar, el concepto de incongruencia, remitiéndonos al efecto a la STS. de 20 de Marzo de 2.001, que, pese a referirse la anterior normativa, continúa plenamente vigente dentro del ámbito del artículo 218 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, resolución que señala: "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros...

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