STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso349/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Herreros Ibañez, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, de fecha 24 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación número 201/95, formulado por el recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 23 de Enero de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROMUTUA Y DON Carlos Francisco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 23 de Enero de 1995, el Juzgado de lo Social de Soria, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROMUTUA Y DON Carlos Francisco. en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que con fecha de 30 de abril de 1994, se suscribió póliza de seguro entre la empresa Manufacturas de Miguel, con la Cia Euromutua compañía de seguros a prima fija, siendo el asegurado Carlos Francisco, siendo el periodo asegurado de 30 de Abril de 1994. a 30 de octubre de 1994, siendo la prima anual de 70.549 pesetas, siendo el objeto del riesgo cubierto, el de muerte por accidente, por accidente de circulación, Estando sus cláusulas incorporadas como prueba documental unida al expediente. SEGUNDO.- Que del mismo modo, en fecha de 6 de mayo de 1.994, se procedió a recibir el alta, como empresa ante la TGSS, la entidad Juan Carlos, figurando como fecha de inicio de actividad el día 2 de mayo de 1994 siendo su actividad la de fabricación de piezas de madera. Figurando como trabajador entre otros el de Carlos Francisco, Figurando el mismo de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, en fecha de 6 de mayo de 1994, y existiendo contrato de trabajo temporal del mismo con la empresa Juan Carlos, de fecha de 2 de mayo de 1994. TERCERO.- Que con fecha de 2 de mayo de 1994, a las 19 horas el trabajador citado, sufrió un accidente laboral, por el que se produjo amputación de falange distal de 2 dedo, amputación de falange distal y mitad de la falange del 3 dedo, todos de la mano derecha. Existiendo un informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que procedió a abrir expediente sancionador por presentación de la reclamación fuera de plazo que fue objeto de recurso. CUARTO.- Que el INSS ha procedido a efectuar la liquidación desde el día 2 de mayo de 1994, al día 5 de mayo de 1.994, por una cantidad de 5.668 pesetas. QUINTO.- Que con fecha de 28 de julio de 1994, se notifica resolución del director provincial del INSS donde se declara a la empresa actora responsable único del pago de la prestación del accidente de trabajo sufrida por el trabajador Carlos Franciscoasí como de cuantas otras pudiera derivarse como consecuencia del mismo, y contra ella se interpuso reclamación previa a la jurisdiccional con fecha de 1 de septiembre de 1994, que fue resuelta negativamente por el INSS en fecha de 9 de septiembre de 1994, presentándose la demanda ante este mismo juzgado en fecha de 19 de octubre de 1994.". Y como parte dispositiva, consta: "Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción falta de legitimación pasiva y relativa a la falta de reclamación previa frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Juan Carlos, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EUROMUTUA SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA Y Carlos Francisco, absolviendo a todos ellos de las pretensiones deducidas contra los mismos en este procedimiento.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, dictó sentencia con fecha 24 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Carlos, contra la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 23 de Enero de 1995, en autos nº 614/94, seguidos a instancia del citado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la entidad "EUROMUTA SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA" y DON Carlos Francisco, sobre impugnación de resolución sobre prestaciones por accidente de trabajo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando al recurrente a la pérdida del depósito prestado, cuando la sentencia sea firme. Imponiendo así mismo a la parte, 20.000 pesetas de costas en concepto de honorarios a favor de los letrados de las partes impugnantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó Don Juan Carlos, recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia, de fecha 29 de junio de 1993, recurso número 1000/92.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el INSS y y Euromutua, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el empresario que ha visto definitivamente desestimada su demanda, dirigida contra la Resolución administrativa que le declaró responsable de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por un trabajador a su servicio, habida cuenta de que el percance tuvo lugar el día 2 de Mayo de 1994 y el alta del trabajador en la Seguridad Social no se formalizó hasta el día 6 del mismo mes de mayo de 1994, por lo que se ha entendido que la omisión del requisito de alta hacía recaer contra el empresario omitente tal responsabilidad. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, radicada en Burgos, confirmó la del Juzgado de lo Social de Soria, que había efectuado el pronunciamiento, por el que se absolvía a los demandados de la pretensión de dejar sin efecto aquella responsabilidad del empresario omitente. Se invocaron como contradictorias tres Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en que se modera la responsabilidad del empresario, en supuestos análogos al aquí contemplado, y el recurrente seleccionó de entre ellas la dictada el día 29 de Junio de 1993.

SEGUNDO

Es cierto que la Sentencia de contradicción contempla un supuesto de hecho análogo al presente, pero, como señala el Ministerio Fiscal y también sugieren los recurridos, hay una diferencia de fundamento normativo entre la Sentencia recurrida y la de contradicción (circunstancia predicable de las tres invocadas inicialmente a dicho propósito), y es que mientras en la ahora estudiada se aplica la Orden Ministerial de 17 de enero de 1994, vigente cuando el accidentado comenzó a prestar sus servicios, y que preceptúa que tal inicio de la actividad no debe producirse con antelación a la formalización del alta en la Seguridad Social, la Sentencia de contradicción no pudo aplicar esta norma porque los hechos enjuiciados (y la propia Sentencia) tuvieron realidad con anterioridad a la promulgación de tal norma, de modo que, en la aludida Sentencia de contradicción, se aplica la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1966, cuyo artículo 17.2 establecía un plazo de cinco días para la formalización del alta. Esta diferencia de fundamentos en la respectivas decisiones supone que no se cumpla el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que actúa ahora como causa de desestimación, de conformidad, según se ha dicho, con el dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Deben cumplirse las previsiones del artículo 232 de la citada Ley procesal en orden a las costas del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel Herreros Ibañez, en nombre y representación de DON Juan Carlos, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Burgos, de fecha 24 de Noviembre de 1995, en el recurso de suplicación número 201/95, formulado por el recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, de fecha 23 de Enero de 1995, en virtud de demanda formulada por DON Juan Carlos, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EUROMUTUA Y DON Carlos Francisco. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena en costas con honorarios a los Letrados de los recurridos.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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