STSJ Canarias , 10 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:3890
Número de Recurso1468/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto D. Inocencio y por la empresa "HERGORA CATERING, SL"

contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 702/1999 y acumulados sobre recargo de prestaciones, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la empresa "HERGORA CATERING, SL" y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 275 "LA FRATERNIDAD" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de julio de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Inocencio , nacido el 1/3/51, con nº de afiliación a la SS NUM000 , sufrió accidente de trabajo el 30/3/98, con el diagnóstico de traumatismo cráneo- toráxico, cuando se encontraba prestando servicios para la empresa Hergora Catering, SL, dedicada a la actividad de elaboración y distribución de comidas preparadas, con la categoría de conductor. El accidente se produjo de la siguiente manera: El trabajador cuando se encontraba cargando mercancía de las estanterías, de estructura metálica y baldas de madera donde se encuentran colocadas las mercancías, sobre una plancha en la que se hallaba subido, la cual era transportada e izada por una carretilla elevadora que conducía D. Víctor , jefe de sector, perdió el equilibrio y cayó desde una altura de 3,5 metros, cayendo sobre él a continuación la plancha, lo que le ocasionó lesiones calificadas muy graves. La plancha metálica cuadrada está dotada de barandillas por tres lados, pero se coloca sobre las horquillas de la carretilla elevadora de tal forma que quedan protegidos los laterales y la parte posterior, ya que por su frente es por donde se carga y descarga la mercancía, careciendo por tanto de ella; la plancha dispone en su parte inferior de cuatro asas que se introducen por las horquillas de la carretilla elevadora, pero de holgura tal que no quedan sujetas a las mismas sino que solo se introducen en aquellas, careciendo de la suficiente estabilidad (acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social practicada en virtud de visita de inspección de 3/4/98, por reproducida).

SEGUNDO

En virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS, registro de salida 6/7/99, a raíz de actuación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se declara la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el 30/3/98 y el recargo con cargo exclusivo a la misma de las prestaciones de SS reconocidas al trabajador en un 30%, por reproducida. TERCERO.- El trabajador percibe inicialmente prestaciones de IT desde 31/3/98 a 28/11/99 por importe total de 2.567.574 pesetas, siéndole reconocida posteriormente una prestación de IPA para toda profesión u oficio por Resolución del INSS de 23/11/99 con una base reguladora de 160.315 pesetas al mes, en virtud de dictamen del EVI de 10/11/99 que emite el siguiente cuadro clínico: En contingencia de AT sufre politraumatismo torácico, abdominal y craneoencefálico, quedando actuales secuelas de cardiopatía isquémica en fase dilatada con disfunción severa de VI y una FE=33%, postraumática, impotencia funcional de MSI con una limitación de la movilidad del 40%, estado depresivo severo, y señala que está limitado para toda actividad que no sea la atención a sus necesidades personales. CUARTO.- En virtud de acta de infracción nº 751/98 de la Inspección Provincial de Trabajo y S.S. se propone la imposición a la empresa de una sanción por falta grave en grado mínimo en materia de prevención de riesgos laborales de 250.001 pesetas, por reproducida. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Las Palmas de 17/9/99 desestima el recurso interpuesto por la empresa contra la Resolución del Director General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de 15/1/98, la cual se confirma en todos sus extremos. QUINTO.- Se dan por reproducidas las actas de constitución del Comité de Seguridad y Salud de 10/1/98 y de nombramiento de Delegados de Prevención de la misma fecha que obran en autos, así como se da también por reproducido el informe de evaluación de riesgos entregado a los responsables de cada departamento en enero de 1998. SEXTO.- La empresa tiene cubierto los riesgos profesionales con la Mutua La Fraternidad. SÉPTIMO.- La empresa presentó ante la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitud de cambio de cuenta de cotización por inicio de nueva actividad y fecha de efectos de variación de datos de trabajadores por tal motivo el 1/2/98, por reproducida. Hergora Catering, SL y Colegas, SL son la misma empresa. OCTAVO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Hergora Catering, SL y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 275, Mutua La Fraternidad y en su virtud declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por la empresa demandada en el accidente sufrido por el actor el 30/3/98, declarando que el recargo en el pago de las prestaciones por la empresa asciende al 30%, extremo éste en el que se confirma la resolución impugnada y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y condená ndola a constituir en la TGSS el capital coste para proceder al pago de dicho incremento desde la fecha del accidente, el cual deberá satisfacer mientras sea perceptor el trabajador de las prestaciones de seguridad social que tiene reconocidas. Se absuelve al INSS y la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra y a la Mutua por falta de legitimación pasiva.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte demandante y por la empresa "HERGORA CATERING, SL", siendo impugnados recíprocamente y por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS). Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habié ndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión del trabajador demandante, D. Inocencio , que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 6 de julio de 1999 por la que se le imponía a la empresa "HERGORA CATERING, SL" un recargo del 30% de las prestaciones económicas que pudieran derivarse del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandante el día 30 de marzo de 1998, por falta de medidas de seguridad. Frente a la misma se alzan tanto el actor, mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica (a fin de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se estime totalmente su demanda y se imponga a la empresa el recargo máximo del 50%), como la empresa demandada, mediante recurso de igual clase articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica (a fin de que revocada la sentencia se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada).

SEGUNDO

Por razones sistemáticas comenzaremos por resolver el recurso interpuesto por la empresa "HERGORA CATERING, SL", encontrándonos con que a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la modificación del relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia mediante la inclusión de un nuevo ordinal, el que haría el noveno, expresivos de las condiciones en las que se encontraba la carretilla elevadora en cuya plataforma estaba subido el Sr. Cabrera en el momento de producirse el accidente, redactado con el siguiente tenor literal:

"La carretilla elevadora utilizada en el momento del accidente tiene una señalización en su parte frontal, en ambos lados, en la que se prohíbe elevar personas con la misma".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 329 a 331 de las actuaciones, consistentes en diversas fotografías de la referida carretilla elevadora.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de...

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